REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 15 de Mayo de 2017
Años: 206° y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000014
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018800
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.227.307, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

Se recibió Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.227.307, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 20 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un Recurso de Apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación de Sentencia son los Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, por lo que la misma se encuentra legitimada para ejercer la apelación, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, y que a partir del 10/01/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación realizada en la Imposición de Sentencia en la cual quedaron todas las partes notificadas, hasta el día 23/01/2017, se observa que transcurrió el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y que el lapso para interponer el recurso venció en fecha 23/01/2017 y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 10/01/2017, es decir de manera oportuna. De igual forma se hace constar que el lapso al que contrae el artículo 446 del código orgánico procesal penal, transcurrió desde el día 11/01/2017, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 17/01/2017, sin que la parte presentara escrito de contestación. Tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo y que cursa al folio (94). Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el Recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

Con relación a las causales de admisión invocadas, es por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido proceso, considera ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. EILEEN MORON y Abg. YUBRIMAR RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02/12/2016 y fundamentada en fecha 22/12/2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana OSDALYS LISBETH CUELLO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad V-17.227.307, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el secuestro, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas. SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL PARA EL DÍA 31 DE MAYO DE 2017, A LAS 10:00AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (15) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000014
LRDR/diana.-