REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000525
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003168
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado JESÚS OROPEZA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la (victima) ciudadana Rosaura del Carmen Vásquez.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 12, Extensión Carora.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS OROPEZA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la (victima) ciudadana Rosaura del Carmen Vásquez, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 08/10/2015, bajo el Nr. 36 tomo 22 folios 113 al 116, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 02 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; en el asunto principal KP11-P-2015-0003168.

Con fecha 09 de Mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000525.

En fecha 22 de Mayo de 2.017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Reinaldo Rojas Requena Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 22/05/2017 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abogado JESÚS OROPEZA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la (victima) ciudadana Rosaura del Carmen Vásquez, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 08/10/2015, bajo el Nr. 36 tomo 22 folios 113 al 116, identificados plenamente en Auto.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2.016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se observa que fue interpuesto el día 15 de Marzo de 2016, encontrándose en el SEXTO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; es decir, superlativamente fuera del lapso legal. En este sentido, con relación al lapso para recurrir el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”. Por lo que conforme a la referida Norma Adjetiva y según a lo expresado en las certificaciones de cómputos suscritas por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; según se puede constatar agregado al folio veintisiete (27) del presente cuaderno separado; el Recurso de Apelación fue ejercido EXTEMPORANEAMENTE, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el A-quo publicó los fundamentos dentro del lapso de ley y por consiguiente no estaba obligado a librar boletas de notificación, por cuanto todas la partes quedaron notificadas en sala al culminar la audiencia preliminar.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º “Las que causen un gravamen irreparable” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida y encontrándose legitimado los recurrentes, Sin embargo; se interpuso EXTEMPORANEAMENTE, por lo que debe declararse Inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación por el Abogado JESÚS OROPEZA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la (victima) ciudadana Rosaura del Carmen Vásquez, según consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 08/10/2015, bajo el Nr. 36 tomo 22 folios 113 al 116, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 02 de Marzo de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; en el asunto principal KP11-P-2015-0003168. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2016-000525
LRDR/diana