REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-00198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-005871
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concadenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 07/04/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud de SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864, EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883 y en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864, EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883, quienes además se le impone la establecida en el Ordinal 4, del citado artículo consistente en la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, NI DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concadenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que la representación fiscal se da por notificada a través del escrito recursivo donde deja constancia que aunque aún no se ha notificado la decisión recurrida, tiene conocimiento de la decisión por cuanto le fueron remitido a su despacho fiscal boleta de libertad.
En razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud LA SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864, EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883 y en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864 , EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883, quienes además se le impone la establecida en el Ordinal 4., del citado artículo consistente en la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, NI DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concadenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 07/04/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud de SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864, EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883 y en consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JOSE ALBERTO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.575.864, EDWIN JOSE MARTINEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.303.883, quienes además se le impone la establecida en el Ordinal 4, del citado artículo consistente en la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, NI DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento concadenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000198
LRDR/diana.-