REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000355
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-019099
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 04 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 09 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En tal sentido la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… APELACION DE AUTOS:
ARTICULOI 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
De conformidad a lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control en fecha: 23-07-2016- en la cual decisión imponer medida privativa de libertad en contra d mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte solicito se considere la situación de que en la presente causa se imputan delitos como ASALTO A UNIDAD DE TRANSOORTE que carecen totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, ya que a mi defendido no base le encuentra a la hora de su inspección corporal ningún objeto de interés criminalística y aunado a esto la identificación de la vestimenta no concuerda con la narrada por la victima en el acta policial es por lo que no hay la comisión de hecho punible.
Los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada por el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ene l articulo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señalaque las disposiciones del mencionado Codigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena. …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: Se recibe el 22/07/2016, por parte del Fiscal de Flagrancia Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Julio de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “En este acto presento a el ciudadano, DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fuera aprehendido el ciudadano antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 responde: “ NO DESEO DECLARAR”.-
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: Vista la exposición fiscal esta defensa técnica, en representación del ciudadano imputado, solicita al Tribunal no sea admitido el delito calificado por el fiscal del ministerio público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para calificar el mismo, los funcionarios no tomaron en cuanta la declaración de un testigo que dieran fe de un procedimiento efectuado, es por lo que solicito una medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 numeral 1 del COPP, mientras la fiscalía realice una investigación más excautiva, se está de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito copias del expediente. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
D).- Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de al imputado DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 SEGUNDO: Se admite la precalificación por el Ministerio de los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria QUINTO: Se acuerda oficiar de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 6 en la causa P-2014-13442, en relación al ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734..….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mi defendido antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte solicito se considere la situación de que en la presente causa se imputan delitos como ASALTO A UNIDAD DE TRANSOORTE que carecen totalmente de los elementos fundamentales para tipificar los mismos, ya que a mi defendido no base le encuentra a la hora de su inspección corporal ningún objeto de interés criminalística y aunado a esto la identificación de la vestimenta no concuerda con la narrada por la victima en el acta policial es por lo que no hay la comisión de hecho punible.
Los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra vía diferente a la señalada por el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ene l articulo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señalaque las disposiciones del mencionado Codigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.……”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
D).- Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 21 de Julio de 2016 los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia entre otras cosas otras cosas del tiempo9 modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.541.734 venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1994 estado civil Soltero, residenciado en la Municipal, calle 6 con vereda 7, Casa S/N, Estado Lara. Telf. No Sabe Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa P-2014-13442 Juicio N°6 en tramites por ante este Circuito Penal de Barquisimeto-Lara.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PÚBLICO Previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Y RESISTECNIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem.
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos..….”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica N° 20del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO URDANETA FREITEZ, titular de la cedula de Identidad N°25.541.734, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-019099.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA