REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000402
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020806
RECURRENTE: Defensa Publica N° 04 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Ninfa Mariela Hernández, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRDO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 04 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Ninfa Mariela Hernández, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671; contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRDO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Con fecha 04 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-P-2016-020806.
En fecha 09 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE LOZADA NIETO, Titular de cédula de identidad Nº 25.316.744 (NO PORTA y CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, Titular de cédula de identidad Nº 26.006.671 (NO PORTA), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar la precalificación jurídica por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Último aparte del articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el imputado Para JHONATAN ENRIQUE LOZADA NIETO, Titular de cédula de identidad Nº 25.316.744 y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el imputado Para CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, Titular de cédula de identidad Nº 26.006.671, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. TERCERO: Se Ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Pena, se insta al Ministerio Publico a profundizar la investigación a los fines de llegar al conocimiento de la verdad. CUARTO: Se le DECRETA a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE LOZADA NIETO, Titular de cédula de identidad Nº 25.316.744 (NO PORTA)y CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, Titular de cédula de identidad Nº 26.006.671 la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria por encontrarse llenos los extremos de los de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. .…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de Abril de 2016, la Defensa Publica N° 04 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Ninfa Mariela Hernández, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRDO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; fundamentando su apelación la recurrente en el articulo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la responsabilidad de su defendido va dilucidarse en un juicio oral y público, puesto que lo alegado por el Ministerio Publico, está basado en pruebas que no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de su representado.
Así mismo , señala que aun cuando su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privativa de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse la certidumbre y certeza de los elementos presentados y que construyen una convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes, en tal sentido a tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , señala la recurrente que es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de su defendido en la comisión del hecho punible. En lo atinente al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y es comprobable, demostrando la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, añadiendo posteriormente que el Tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad, en contravención de los artículos 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expone que considera desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 236 ejusdem, en razón de que su representado no podría influir en la victima y menos en funcionarios aprehensores para obstaculización la investigación.
Finalmente manifiesta que una vez desvirtuados los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustado a derecho la decisión del Tribunal, violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, derecho a la defensa, el debido proceso, solicitando se el levantamiento de la decisión recurrida, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-020806 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 02 de Marzo de 2017, lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Se desestima las excepciones opuestas por la defensa pública, en virtud de que PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.- CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.006.671, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, las testimoniales presentadas por la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la medida que presenta el acusado, este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Acto seguido el Juez impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestó: “Si Admito los Hechos, me voy a Juicio”. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada de autos procede aplicar la dosimetría de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le aplica el límite inferior, se rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal en cuanto al Uso de Arma Blanca, el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena al ciudadano 1.- CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.006.671, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado 1.- CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.006.671, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Último aparte del artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. SÉPTIMO: Se ordena la división de la continencia de la causa, por cuanto quedan actuaciones que realizar, en consecuencia sáquense compulsa (copias certificadas) a los fines de que permanezcan en el archivo de este circuito. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, se terminó, siendo las 11:55 a.m., se leyó y firman conformes los presentes:….”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuadas por el ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671, la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 04 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Ninfa Mariela Hernández, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 04 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Ninfa Mariela Hernández, actuando en tal carácter del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671; contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de Agosto de 2016 ; por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SIVIRA ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N°26.006.671, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRDO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal y articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA