REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011834
RECURRENTE: Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº.92.258, con Domicilio Procesal en la calle 16 entre carreras 24 y 25, Edificio Civico, piso 2, oficina 12, actuando en el carácter del ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 20.235.609.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES; actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 20.235.609, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.235.609 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Con fecha 14 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000142.
En fecha 26 de Mayo de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
DECISION RECURRIDA
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.609, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente no es menos cierto que sobre él pesa una Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal. En relación a lo señalado por la Defensa de que su defendido no fue notificado, riela al folio 102 de la pieza Nº 02, acta de juicio, la cual fue debidamente firmada por el acusado, estando debidamente notificado para el acto de fecha 13-03-2015, es por lo que éste Tribunal revoca la Medida Cautelar que se le había acordado en su debida oportunidad y se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido de forma inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sgto. David Viloria…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de Abril de 2015, la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 20.235.609, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.235.609 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual expone que con todo respeto y consideración que merece este digno tribunal, visto la decisión 13 de Abril de 2015 donde se realiza la Audiencia por existir orden de aprehensión en contra de su defendido por no comparecer el día 13 de Abril de 2015, fecha donde se había fijado el Juicio Oral Y público, al respecto se hace imperiosamente necesario manifestar que se ha hecho una mala costumbre por parte de los alguaciles de poner a firmar a los acusados que se encuentran en libertad en una hoja en blanco, y que busquen la fecha por la OAP, siendo este el motivo que dio lugar a la Ciudadana juez de acordar una orden de captura por cuanto no compareció ese día a juicio, cabe destacar que se habla de una causa de data de casi 08 años, donde cada 30 días su defendido se ha presentado sin faltar a ninguna de sus presentaciones, y a los juicios cuando el por su propia cuenta revisa por la OAP, a buscar si tiene fecha asignada, porque si es por el tribunal es poco a nada lo que notifica los actos, por cuanto en lo que respecta a la defensa técnica no se le notifica desde hace UN AÑO Y MEDIO, y la razón de existir las notificaciones es para dar conocimiento del día y fecha y hora de los actos que fije el tribunal, una vez que comienza dicha audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de su solicitud, era de la misma pidiera la Revocar la medida cautelar, y se privara de libertad , y fijara fecha de juicio a la brevedad posible, declara su defendido que no ha dejado de cumplir ni con las presentaciones ni de acudir a los llamados que le hace el tribunal cuando lo hacen, el Derecho a la libertad personal que tiene todo individuo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamentalmente inherente a la persona humana y es reconocida después del Derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Es de resaltar que cuando la razón para la aplicación de la medida preventiva de libertad es el temor fundado de que el imputado obstaculice e investigue lo lógico es que si la medida se ha prolongado por cierto tiempo y la Fiscal del Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo en la audiencia preliminar, se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa, dado que desapareció el peligro que sirvió de fundamento para concretarla, a su defendido se le ha violentado el Derecho a la libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y derecho a la defensa, previsto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia, y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último Interpone el Recuso de Apelación de auto, en contra la decisión de fecha 13 de Abril de 2015, Dictada por el Tribunal en funciones de Control 7 de este Circuito Judicial Penal y expone que por las circunstancias de hecho y de Derecho SOLICITA se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y se decrete la libertad inmediata de su defendido, y continúe con su medida cautelar sustitutiva de libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa privada que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2008-011834 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 28 de Abril del 2017, lo siguiente:
“..DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 20.235.609, ut supra identificado, asistido por la Defensora Privada Carlos Rangel IPSA: 37.529, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 20.235.609, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 16 de diciembre 2016, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Notifíquese al Fiscal y defensa...“
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad en este momento procesal, en virtud que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Abril de 2017, ABSUELVE, al ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 20.235.609, presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES; actuando en tal carácter del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 20.235.609, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Abril de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.235.609 , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA