REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Años 207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 070/2017
ASUNTO: KP02-U-2015-000008

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana María Virginia Díaz Aldazoro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.026 identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°V-117830264, asistida en este acto por el Abogado Juan Miguel Briceño Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.906, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.682, con domicilio procesal en la Av. Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, oficina 4-6, Barquisimeto estado Lara, en contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N°2013/ISLR/1228/41/176, de fecha 07 de octubre de 2014, notificada el 26 de enero de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente las objeciones fiscales formuladas en el acta de reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1228/589 del 06 de diciembre de 2013, emanada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 09 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente al recurso contencioso tributario y se ordenó librar boleta de notificación a la recurrente.
El 07 de mayo de 2015, el apoderado actor subsano error material contenido en la identificación del recurso contencioso tributario interpuesto, todo lo cual el 12 de mayo de 2015, se acuerda corregir el error material contenido en el escrito recursivo, ordenándose librar nuevamente boleta de notificación a la recurrida.
El 17 de junio de 2015, la recurrente otorga poder apud acta al Abogado Juan Miguel Briceño Gil INPREABOGADO N° 7.377.906.
El 10 de marzo de 2016, se consignó notificación practicada a la Administración Tributaria recurrida.
El 20 de junio de 2016, la Administración Tributaria recurrida remite expediente administrativo.
El 21 de junio de 2016, la jueza que suscribe la presente decisión interlocutoria se aboca al conocimiento de esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo remitido por la Administración Tributaria recurrida.
El 01 de agosto de 2016, el apoderado actor solicitó se libraran notificaciones de ley, todo lo cual se acordó el 10 de agosto de 2016.
El 18 de octubre de 2016, se consignó notificación practicada a la Contraloría General de la República.
El 08 de diciembre de 2016, se consignaron notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
El 10 de marzo de 2017, se acordó dejar sin efecto notificación librada a la Administración Tributaria recurrida de conformidad a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar nuevamente, siendo consignada el 25 de abril de 2017, debidamente practicada.

Realizada la anterior cronología de este asunto, se constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido tanto el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido este Juzgado Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:

“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por la recurrente. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2014/EXP N°2013/ISLR/1228/41/176, de fecha 07 de octubre de 2014, notificada el 26 de enero de 2015, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó totalmente las objeciones fiscales formuladas en el acta de reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2013/ISLR/1228/589 del 06 de diciembre de 2013, emanada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a tal efecto, una vez conste en el expediente su notificación se abrirá de pleno derecho el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos éstos, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,

Abg. Rina Pompa.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Rina Pompa.






ASUNTO: KP02-U-2015-000008
ICM/rp.-