REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000246
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ PAUSIDES GONZALEZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.245.901.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Torres Herrera y Luís Miguel Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.569 y 182.498.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), Creada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.120 de fecha 13 de febrero del 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Erick Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.478.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva
En fecha 26 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por los ciudadanos JOSE TORRES HERRERA Y LUIS MIGUEL COLMENAREZ, titulares de la cédulas de identidad números 5.243.067y 12.241.149, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.569 y 182.498, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y en fecha 30 de julio de 2013 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de abril de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
En fecha 04 de julio de 2014, se recibió del abogado Erick Rodríguez Mendoza, en su carácter de Representante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), según copia simple de poder anexo, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2014, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación el abogado Erick Rodríguez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.472, actuando en este acto, con el carácter de Representante de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en consecuencia se fijó el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 31 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose por la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de octubre de 2014, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente el ciudadano JOSE PAUSIDES GONZÁLEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número 14.245.901, se deja constancia que se presentó sin asistencia jurídica. Por la parte querellada, compareció el ciudadano Yarmison José Espinoza Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.324. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2013, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [ustedes] JOSE TORRES HERRERA Y LUIS MIGUEL COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.243.067 y V-12.241.149, respectivamente y abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.569 y 182.498, (…) actuando en nombre y representación del ciudadano GONZALEZ GAVIDIA JOSE PAUSIDES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, (…) titular de la cédula de identidad Nro V-14.245.901, representación que [ejercen] en este acto, con finalidad de interponer ante su competente autoridad y con el debido respeto a los fines de incoar formal ACCIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EFECTO PARTICULAR emanado por el instituto universitario denominado: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES) (…)”.
Que “(…) el presente Recurso se ejerce en contra de la Remoción Administrativa por ser violatoria de los derechos Constitucionales como lo son EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, como lo establece los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [su] demandante, el ciudadano GONZALEZ GAVIDIA JOSE PAUSIDES, anteriormente identificado, comenzó a presentar sus servicios personales y subordinados para el Instituto Universitario: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, específicamente en el CENTRO DE FORMACIÓN UNES LARA (CEFOUNES LARA), también antes identificada, en fecha 22 de Julio del 2011, desempeñando el cargo de ARTICULADOR COMUNITARIO el cual se encuentra calificado dentro de la estructura organizativa de dicha institución como PROFESIONAL ADMINISTRATIVO II, cumpliendo funciones de manera específica de Articulación Comunitaria en las comunidades de la Parroquia Unión de esta localidad. En marzo del 2012 el ciudadano OMAR RUIZ quien para ese momento cumplía con las funciones de Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social, presenta su renuncia al cargo el cual estaba desempeñando. A partir de presentar su renuncia al cargo el cual estaba desempeñando. A partir de este momento la ciudadana Directora Nacional de Acción para la Transformación Comunal para ese entonces Esther Rojas, adscrita al Vicerrectorado de Creación Intelectual y Vinculación Social en la Sede Central de la UNES en Catia, de la ciudad de Caracas, y la ciudadana Supervisora Jefa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Greizmar García Piña, Directora del Centro de Formación UNES-LARA respectivamente, tienen la necesidad de seleccionar y nombrar a un nuevo profesional con los requisitos de Ley con la finalidad de ocupar el cargo de Coordinador anteriormente mencionado. En este sentido la Ciudadana MOIRA BLANCO CARDONA y [su] demandante GONZALEZ GAVIDIA JOSE PAUSIDES, estaban optando por el cargo en cuestión, ya que ambos cumplían con el perfil que se exigía para ocupar el cargo de Coordinador. Siendo así el día doce (12) de Marzo del 2012 que la Ciudadana SUPERVISORA JEFA (CPNB) GREIZMAR GARCIA PIÑA quien ejerce funciones como DIRECTORA del CEFOUNES LARA, dándole el nombramiento como Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social del Centro de Formación UNES-LARA a través de oficio emanado de dicha dirección a [su] mandante GONZALEZ GAVIDIA JOSE PAUSIDES. Durante el ejercicio del cargo de Coordinador continuó cumpliendo con sus funciones como Articulador Comunitario y las inherentes al cargo de Coordinador. Para el día 22 de Diciembre presentó importantes problemas de salud dando como resultado su hospitalización de emergencia en la Unidad de Ciudadanos Intermedios de la Policlínica de Barquisimeto por presentar síntomas de Pancreatitis Aguda. Seguidamente, aun estando hospitalizado, el 26 de Diciembre sufrió una nueva recaída de mayor gravedad debido a una Peritonitis complicada por Abdomen Abscedado (contaminado) teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia debido a las complicaciones en referencia. Todo esto conllevó a obtener un Reposo de manera absoluta hasta el día 26 de Enero del 2013, que fue complementado con la asunción de un periodo de vacaciones vencidas para el completar la etapa inicial del proceso de recuperación. Durante su ausencia debido a los problemas de salud a la cual [hacen] referencia anteriormente, fue suplido por la ciudadana MORAIMA BLANCO y el ciudadano JAVIER ROJAS, compañeros de trabajo, en las funciones de Articulador Comunitario y de Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social respectivamente, cargo estos que vienen desempeñando, el primero desde el inicio de presentación de sus servicios en la institución (UNES-LARA) y el segundo desde su nombramiento como tal. Es importante resaltar que cuando lo nombran Coordinador a través de oficio de la Directora de la Institución, nunca dejó de cumplir con las funciones de Articulador Comunitario, entiéndase bien que cumplía con las funciones inherentes a ambos cargos de manera simultánea. Es importante resaltar que durante su ausencia por los infortunios de su condición física, el Instituto a través de la ciudadana Directora de UNES-LARA, nunca le informó o notificó sobre la decisión tomada de suplir su cargo a través de la ciudadana GLENDA GONZALEZ. Siendo sino hasta el día 26 de Abril del año en curso después de disfrutar un periodo vacacional referido anteriormente, que le hace entrega de una NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN expedida por la ciudadana SORAYA EL ACHKAR, titular de la cédula de identidad número V-8.505.722 en su carácter de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad donde manifiestan la voluntad de Removerle del cargo de Coordinación de Creación Intelectual y Vinculación Social adscrito a la Universidad Nacional Experimental del Seguridad, Centro de Formación UNES-LARA, (…)”.
Que “(…) en primer lugar nuestra Máxima Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 93 respectivamente; (…) así mismo [su] mandante cumplió con los supuestos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo número 19 sobre los funcionarios de carrera: En primer lugar tiene un nombramiento con la finalidad de ocupar el cargo de Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social, en segundo lugar superó el periodo de prueba que superó el periodo de prueba tal cual lo establece la norma y prestó sus servicios de manera remunerada y permanente. Dicho lo anterior no se trata únicamente de la posibilidad del administrado de actuar en un procedimiento administrativo de remoción si fuera el caso, sino de conocer cuáles son las razones por las cuales fue promovido, e igualmente no se trata de la posibilidad de ejercer una defensa acudiendo a un órgano jurisdiccional, sino que antes la existencia de un acto expreso pueda el afectado controlar la actividad administrativa a través del acto dictado (…) por eso es la intención manifestada en el acto expreso de DESPIDO que no consta de notificación alguna. Por último la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo número 20, claramente cuáles son los cargos de Libre Nombramiento y Remoción como lo son: Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Comisionados, Viceministro, Jefas de Oficinas Nacionales, Directores y demás funcionarios de jerarquía a la orden de la presidencia y de la vicepresidencia de la República, los Directores de los Institutos Autónomos, Registradores, Secretario General de Gobierno de los Estados, Directores Sectoriales Generales de las Gobernaciones y Alcaldías; por ende el Cargo de Coordinador no se puede estipular como de alto nivel. Es importante analizar este punto detalladamente ya que el Reglamento Interno que rige el Centro de Formación UNES-LARA es contrario a la Constitución de la República porque estipula que el cargo de Coordinación de Creación Intelectual y Vincucalición Social es un cargo de Alto Nivel y por tal motivo es de libre Nombramiento y Remoción, siendo este supuesto falso ya que si [revisan] la norma Constitucional y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece otra realidad a la cual [están] analizando, por tal sentido es contrario a la ley (…)”.
Que “(…) [su] mandante luego de reponerse a los quebrantos de salud y luego del disfrute de las vacaciones obligatoria, debido a su circunstancia de su proceso de recuperación, de manera sorpresiva se le hizo entrega de una Notificación donde se le Comunica que la Institución a la cual el presta su servicios tomo la decisión de Removerlo de su Cargo; estando en presencia de una flagrante violación de la Ley, ya que no se le informo de cuáles son los motivos o causales para destituirlo o removerlo que es el caso, segundo no se le dio el derecho de ser oído, no se le dio el derecho a la defensa, a un procedimiento justo y lo más importante no se le indico cual es el motivo, el causal o la falta grave que cometió para ser destituido en la forma que lo realizo el instituto UNES-LARA (CEFOUNES Lara) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que el ACTO ADMINISTRATIVO de Remoción de Cargo, emanado por la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad SORAYA EL ACHKAR, no se ajusta a la norma Constitucional y demás Leyes de la Nación y por ende declarado Nulo de toda Nulidad. Que el ciudadano JOSÉ PAUSIDES GONZALEZ GAVIDA (…) sea restituido a su cargo de Coordinación de Creación Intelectual y Vinculación Social adscrito al Centro de Formación UNES-LARA. Que sea cancelado el salario que dejo de percibir el mandante desde el momento que fue separado de sus funciones en el cargo de Coordinación hasta el momento de la reincorporación a sus funciones (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 04 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) ERICK RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con cédula de identidad N° V-13.727.352, (…) Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 93.478, actuando en [su] carácter de Representación Legal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (en lo sucesivo UNES) (…) en fecha 26 de Julio de 2013, el ciudadano José Pausides González Gavidia, titular de la cédula de identidad N° V-14.245.901, acudió ante ese Honorable Juzgado, con finalidad de solicitar el Recurso de Nulidad de Acto administrativo de efecto Particular, en contra de la universidad Nacional Experimental de la Seguridad (…) en nombre de la universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública y vencido el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [procede] a dar contestación al presente procedimiento en los siguientes términos: [Contradice] en todos sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra [su] representada, por el ciudadano: José Pausides González Gavidia (…) el trabajador no cumplió con los requisitos mínimos para la adquisición de tal condición, los cuales son: participar en el concurso público y habar ganado, ser juramentado y someterse a la promoción de pruebas conforme a lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública y la Ley de Universidades. Al accionante regreso a laboral a la universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)el 22 de Julio de 2011 como Profesional Administrativo II, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo que implica una relación laboral, la cual se rige por el Ordenamiento Jurídico Laboral Vigente; es decir, por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en fecha 02 de Abril del año 2012, fue promovido a personal de Dirección en calidad de “Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social adscrito a la Dirección en calidad de Centro Formación UNES-LARA, los trabajadores y trabajadoras (…) en fecha 26 de Abril de 2013, el trabajador es notificado de su despido, puesto que no cumplió con la normativa de la institución, ni con las funciones inherentes a su puesto de Trabajo (…) de tal manera que concluyó la relación laboral que mantenía con la UNES. Por ende el vinculo jurídico que tenia con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), dejó de estar vigente y de producir sus efectos y consecuencias (…)”.
Que “(…) en consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto que el accionante mantuvo una relación jurídica con la UNES hasta el 09 de Abril de 2013, por que no puede entenderse y mucho menos considerarse que se trato de una relación jurídica al tiempo indeterminado, ni mucho menos considerarse como funcionario de carrera, que goce de estabilidad alguna. De la demanda interpuesta por el ciudadano. José Pusides González Gavidia, se evidencia que el mismo temerariamente pretende sorprender la buena fe, de éste Juzgado, al querer hacer valer una condición de Funcionario de Carrera administrativa, la cual no goza, porque en ningún momento llenó los extremos y requisitos de Ley para tal fin. Su relación laboral, simplemente fue la de un Trabajador de Dirección Contratado a tiempo determinado, que no ejerció satisfactoriamente para la Institución sus responsabilidades y por ende se despide justificadamente, Participándole de tal Despido, al Juez del Tribunal de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como lo establece y permite el ordenamiento jurídico en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contando dicho Ex Trabajador de Dirección con su respectivo Lapso de tiempo para haber hecho sus alegatos y defensas, los cuales nunca ejerció por los Tribunales Laborales Competentes (…)”.
Finalmente solicitó “(…) que la demanda de nulidad de acto administrativo de efecto particular NO sea declarada procedente por parte de este juzgado, por cuanto en el caso in comento, operó la terminación de la relación laboral de un trabajador de dirección, regido por normativas laborales y no de carácter funcionarial y sea condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano José Pausides González Gavidia, llevó una relación de empleo público para la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), cuya culminación a través de la Resolución de destitución 26 de abril del 2013, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pausides González Gavidia, titular de la cédula de identidad número 14.245.901, debidamente asistido por los abogados José Torres Herrera y Luís Miguel Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.569 y 182.498, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Expresa la parte actora en el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, que ingresó a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en fecha 26 de julio de 2013, en el cargo de Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social; y que en fecha 26 de abril de 2014, fue removido y retirado del cargo de Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social que venía desempeñando, mediante y por tanto de libre nombramiento y remoción; manifestando que su remoción obedeció a diversas razones tal como lo establece la parte demandada en su folio ciento cuarenta y uno (141).
Lo anterior conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional a indicar que se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre
Dicho esto es necesariamente a analizar la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales.
Visto lo anterior, conviene acotar, que tal como lo establece el folio tres (03) en fecha doce (12) de marzo de 2012.
“Que la ciudadana SUPERVISORA JEFA (CPNB) GREIZMAR GARCIA PIÑA quien ejerce funciones como DIRECTORA del CEFOUNES LARA, dándole el nombramiento como Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social del Centro de Formación UNES-LARA a través de oficio emanado de dicha dirección a [su] mandante GONZALEZ GAVIDIA JOSE PAUSIDES”.
No es menos cierto que también indica que el cargo es Grado 99, en tal sentido se observa del folio cuatro (04) que el día 26 de abril del mismo año se le hace entrega de una Notificación de Remoción expedida por la ciudadana Soraya el Achkar tal como lo expresa el folio setenta y seis (76):
“SORAYA EL ACHKAR venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.505.722, en su carácter de Rectora de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad facultada para presente por Numeral 9, del Artículo 22, del Decreto Presidencial N° 8.014 de 21 de febrero publicado en Gaceta Oficial N° 39.620, que contiene el Reglamento de Organización y Funcionamiento UNES. Por medio de la presente le notificó al ciudadano JOSE PAUSIDES GONZALEZ GAVIDIA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.245.901, la Remoción del cargo de Coordinador de Control de Estudio adscrito al Centro de Formación UNES CATIA de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a partir de la presente fecha”.
En tal sentido, el querellante indicó: “(…) se ha violado la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, (…) previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este orden, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, pues, a pesar de haberle acotado su incumplimiento en los deberes inherentes al cargo como un agregado a los considerándoos del acto administrativo, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Coordinador de Creación Intelectual y Vinculación Social del Centro de Formación UNES-LARA Así se decide.
Consecuencialmente, este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pausides González Gavidia, titular de la cédula de identidad número 14.245.901, asistido por los abogados José Torres Herrera y Luís Miguel Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.569 y 182.498, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
Visto el pronunciamiento que antecede se niega la pretensión de pago de los sueldos dejados de percibir contados desde el momento de la remoción. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE PAUSIDES GONZALEZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad número 14.245.901, debidamente asistido por los abogados José Torres Herrera y Luís Miguel Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.569 y 182.498, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil y al ciudadano al Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:26 a.m.
La Secretaria
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