REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2013-000343
PARTE QUERELLANTE: BRIGGITTE ELIZABETH MARÍN VILORIA, titular de la cédula de identidad número 17.228.440.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogados ANTONIO ORTIZ LANDAETA y ELIANNY ROMANO CUICAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 92.384, respectivamente
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: Abogado Javier José Martínez Colmenarez; I.P.S.A: 113.866; en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 14 de octubre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, titular de la cédula de identidad No. 17.228.440 asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 92.384, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI).
En fecha 16 de octubre de 2013 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 31 de octubre de 2013, se admitió a sustanciación el presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley. Librándose todo ello en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2014 se recibió oficio Nº OSBCO2/DIRECC/10-14-1045 emanado Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, Barquisimeto remitiendo en 22 folios copia certificada de expediente laboral de la ciudadana Briggitte Marín. En esa misma fecha se dejó constancia que el día martes 13 de agosto de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación el abogado Javier José Martínez Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.866, actuando en este acto, con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.-
En fecha 29 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar, compareciendo por la parte querellante el ciudadano Briggitte Marín titular de la cedula de identidad Nº 17.228.440 y sus apoderados judiciales los abogados Elianny Romano y Antonio Ortiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 92.384 y 15235, respectivamente, y por la parte querellada su apoderado judicial el abogado Javier Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.866. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas
En fecha 7 de octubre de 2014 se dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, por ante la URDD-CIVIL, en la misma fecha, primero el abogado Javier José Martínez Colmenarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.886, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), constante de siete (4) folios útiles y seis (33) anexos, y segundo los abogados Elianny Romano Cuicas y Antonio Ortiz Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 92.384 y 15.235, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Briggitte Elizabeth Marin Viloria, parte recurrente, constante de cuatro (4) folios útiles y veintidós (22) anexos.
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano Cuicas quienes actúan como apoderados de la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín de Abreu; consta de 01 folio sin anexos.-
En fecha 14 de octubre de 2014, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibió de la abogada Elianny Romano en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente a fin de solicitar se acuerde Prorroga el Lapso de Evacuación de Pruebas, constante de 1 folio útil.-
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada. Elianny Romano actuando con el carácter acreditado en autos, donde consigna 02 juegos de copias de promoción de pruebas y auto de admisión, a los fines se libre comisión, constante de (01) folio y (16) anexos. En esa misma fecha, se dictó auto concediendo prórroga de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposiciones alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 2 de febrero de 2016, Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la abogada María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a que conste en autos la presente actuación.
Por auto de 12 de diciembre de 2016, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De modo que en fecha 20 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al presente acto ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.-.
En fecha 13 de enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria, solicitando a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), con sede en Maracay, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dado que la información aportada por la administración resulta insuficiente en relación a la naturaleza de la causa y las pretensiones en ella contenida.
En fecha 17 de enero de 2017, por cuanto se hace difícil el manejo del presente asunto, por lo voluminoso del mismo, se ACUERDA formar una segunda (2a) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso otorgado para la consignación de lo solicitado al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), de conformidad con lo ordenado en el auto dictado en fecha 13 de enero de 2017; siendo consignado en su oportunidad legal lo solicitado; en consecuencia, procédase conforme lo establecido en auto antes mencionado.
En fecha 28 de abril de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BRIGGITTE ELIZABETH MARIN VILORIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) Ingres[ó] a laborar para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA, hoy INSAI), con el cargo de Ayudante Agropecuario, posteriormente cuando dicho organismo es suprimido y reemplazado por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), continu[ó] prestando [sus] servicios, de manera ininterrumpida, con la diferencia que comen[zó], como todos [sus] compañeros en forma de Contratada y por Honorarios Profesionales, esto mientras el nuevo organismo se regularizaba en su normal funcionamiento, el ingreso oficial al INSAI fue en fecha 01/05/2009; luego en fecha 11/03/2011 se [le] asigna el cargo de Técnico Emisor de la Guía de Movilización de animales y vegetales, al cual posteriormente participe por Concurso Público, para el cargo de ASISTENTE EMISIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, (B.H), quedando seleccionada en fecha 15/09/2011, por un periodo de prueba de tres (3) meses, siendo que en fecha 15/12/2011, se [le] notifica mediante oficio P-0063, suscrito por la Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), Ing. Agrónomo María Fernanda Sandoval, que había sido ratificada en el cargo, una vez superado en periodo de prueba y se oficializa [su] ingreso como Funcionario de Carrera.
Ahora bien, según Providencia/INSAI Nro. 11, de fecha 15/02/2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 391.582 en fecha 23/02/2012, se [le] designa a partir del 16/02/2012 como COORDINADORA ENCARGADA DE LA SUBREGION 2, Sede Barquisimeto, cargo que ejerc[ió] hasta el día 16/07/2013, fecha en que fu[e] notificada de [su] remoción del cargo, según oficio Nro. P-357 de fecha 15/07/2013, suscrito por el ciudadano Vladimir Jesús Córdova Bello, Presidente del Instituto de Salud Agrícola Integral.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “De acuerdo a la Notificación se [le] remueve del cargo, basándose en la Normativa Prevista en el artículo 19, parágrafo tercero, 20 ordinal 8vo y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del cargo de Libre Nombramiento y Remoción que ocupaba.”
Que “Con dicha remoción del cargo, se me está violando el derecho a la estabilidad laboral, pues al notificarme de tal destitución, el organismo competente debió actuar con apego a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y haberme reubicado en mi anterior puesto, es decir, como Asistente Emisión de Guías de Movilización, (B.ll), en virtud de que en primer lugar, el cargo que ocupe era en condición de Encargada, lo cual denota un cargo accidental y en segundo lugar, el cargo de Asistente Emisión de Guías de Movilización, (B.ll), de la oficina Socio Bioregional Centro Occidental-Lara, aún se encuentra vacante. Resalto la Circunstancia de la provisionalidad del cargo de Coordinadora que debí aceptar por las necesidades de funcionamiento del organismo, sin que ello implicara Renuncia a mi condición de Funcionaria de Carrera, por lo cual en la denominación del cargo que me estuvo atribuida siempre se le anteponía la condición de “ENCARGADA”, por cuya razón al salir de dicho cargo tengo legítimo derecho a reintegrarme a mis funciones ordinarias del cago del cual soy titular.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) el Instituto actuó de manera Ilegal, al no dar cumplimiento en lo establecido en el artículos 35 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no reinstituir[le] al cargo del cual soy titular como Funcionario Público de Carrera: ASISTENTE EMISIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, (B.ll), toda vez que la Encargaduria que ejerc[ió] del cargo de COORDINADORA ENCARGADA DE LA SUBREGIÓN 2, Sede Barquisimeto, se trató de una función accidental o Provisional mientras designaban un titular para dicho cargo. Como puede apreciar ciudadana Juez tengo legítimo derecho a que se me reincorpore a mi cargo natural del cual soy titular como Funcionario Público de Carrera, el cual actualmente se encuentra vacante y perfectamente se me puede reincorporar tal y como lo señala el artículo 76 ya señalado.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “El vicio que afecta el acto administrativo reflejado en el oficio Nro. P-357 de fecha 15/07/2013, suscrito por el ciudadano Vladimir Jesús Córdova Bello, Presidente del Instituto de Salud Agrícola Integral, consiste en que el mismo incurre en la anomalía de violentar lo dispuesto en la norma del artículo 76 ejusdem (sic), lo cual implica que su contenido es de ilegal ejecución, lo cual determina que se encuentra incurso en la causal contenida en el Nral (sic) 3 del artículo 19 de la LOPA, que lo califica de: “Absolutamente Nulo”. ”
Que, “(…) de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le solicito una MEDIDA CAUTELAR de restitución al cargo de ASISTENTE EMISIÓN DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, (B.II), de la oficina Socio Bioregional Centro Occidental-Lara, por cuanto existe presunción grave del derecho que aquí se reclama, ya que con las documentales acompañadas al libelo, se puede constatar el cargo del cual soy titular por efecto del Concurso Público que me acredito tal carácter, consecuencialmente ingres[ó] a la administración pública conforme lo determina la norma contenida en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya norma se desprende claramente el derecho a la estabilidad que [le] garantiza nuestra carta magna. Anexo al presente libelo he acompañado la constancia mediante el cual se oficializa [su] ingreso como funcionario de carrera cuya constancia se identifica con la letra “F” De la cual se desprende prueba fehaciente del Derecho que se reclama.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En el supuesto negado, de que no procediera la Acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo y por tanto negada mi reincorporación, procedo a demandar subsidiariamente la cancelación de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber laborado para el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), desde el día 01/05/2009 hasta el 16/07/2013, es decir por un periodo de 4 años, 2 meses, 15 días, devengando un último salario quincenal normal de Bs. 2.744,88, equivalente Bs. 182,99 diario.”
Que, “Demand[a] la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.120,28) por concepto de Antigüedad calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT(1997) y 142 LOTTT (2012), en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el monto mayor de acuerdo a lo establecido en el literal d del artículo 142 de la LOTTT, y según se observa de ambas tablas de cálculos.
Que, “Igualmente demando la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.808,79), por concepto de Intereses sobre la Antigüedad, prevista en el artículo 108 LOT 1997 y 143 LOTTT 2012..“
Que, “Ambos conceptos fueron calculados tomando como base el salario integral, incluyendo los días adicionales previstos en el mismo artículo de forma acumulativa año a año como lo ordena la norma, así como la alícuota del Bono Vacacional y Utilidades.”
Que, “Demand[a] el pago de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 20.408,30.) por concepto de (2) vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional correspondientes al periodo 2011-2012 y 2012-2013.”
Que, “Dicha cantidad me corresponde, en base a los días de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que, “Demand[a] el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.700,69) por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y bono vacacional fraccionado no cancelado, correspondiente a 2 meses del periodo 2013-2014.””
Que, “Demand[a] el pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.131,80) por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionados no cancelados, correspondientes al Periodo: 01 Enero-2013 AL 15/07/2013 (6 meses, 15 días)”
Que, “Por cuanto mi despedido fue injustificado y para el caso de que no se Reenganche a mi puesto de trabajo, es decir al cargo de carrera del cual soy titular, solicito se le cancele la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.120,28)”
Que, “Solicit[a] el pago de los retroactivos correspondiente a los siguientes conceptos:
1.- Pago de incremento de sueldo correspondiente al mes de Septiembre a todo el personal, cancelado el día 30/09/2013.
2.- Pago de retroactivo de Incremento de Sueldo Personal Fijo y Contratado con Vigencia a partir del 01/05/2013, cancelado el día 08/10/2013.
3.- Pago de retroactivo por incremento de Sueldo Personal Directivo y Coordinadores con Vigencia desde el 15/06/2013, cancelado el día 17/10/2013.
Que, “Dichos pagos [le] corresponden, según se constata en Circular Nro. P-1812, en la cual se establece un cronograma de pago de reivindicaciones salariales y las cuales corresponden a periodos en los cuales [le] encontraba activa en [sus] labores, sin embargo los mismos fueron cancelados con posterioridad a [su] remoción del cargo.”

Que, “(…) interpon[e] la presente acción judicial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo de Medidad (Sic) Cautelar v subsidiariamente el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS en virtud de la relación ya señalada, concurriendo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI), a los fines de que este Tribunal declare la Nulidad del Acto Administrativo por el cual [le] destituyeron del cargo y se [le] restituya en el puesto de carrera del cual [es] titular o en su defecto convenga en pagar[le] la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 140.290,14), equivalente a 1.311,12 Unidad Tributaria, por los conceptos arriba descritos y calculados y además solicit[a] sea condenada a pagar además de dicha cantidad los siguientes conceptos: A) Intereses de Mora por retardo en el pago de los conceptos reclamados, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, B) El monto que arroje la indexación que pido se sirva ordenar sobre los montos condenados, debido a que por motivos de inflación el dinero ha perdido su valor. (Ambos rubros a través de experticia complementaria del fallo) y C) Los costos y costas que se originen como consecuencia de la presente demanda.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) NIEG[A], RECHAZO[A] Y CONTRADI[CE] los hechos tanto como el derecho alegado por la parte querellante en lo relacionado a la INCORPORACIÓN al cargo COORDINADORA DE SUBREGIÓN II LARA, por tratarse de un CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, lo cual se demostrará en la oportunidad procesal respectiva.”
Que, (…) NIEG[A], RECHAZO[A] Y CONTRADI[CE] de manera PARCIAL lo relacionado con la petición de las PRESTACIONES SOCIALES alegadas por la PARTE QUERELLANTE, toda vez que se coincide que si procede el PAGO en virtud de la culminación de la relación laboral, sin embargo se RECHAZA Y CONTRADICE los conceptos esgrimidos en el libelo, toda vez que los mismos no se corresponden con la realidad relación jurídica suscrita entre el instituto que represento y la parte querellada, lo cual se demostrará en la oportunidad procesal respectiva.”
Que, “Se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el argumento expuesto por la PARTE QUERELLADA relacionada con el Articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de NO es aplicable a dicha trabajadora, ello en virtud de que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 11 de fecha 15 de febrero de 2012 publicada en Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de febrero de 2012 bajo el N° 391.582 no se trata de una COMISIÓN DE SERVICIO, sino de la ASIGNACIÓN de un CARGO DE CONFIANZA o de DIRECCIÓN que la parte querellada aceptó y convalidó con su labor ininterrumpida, lo cual se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.”
Que, “En virtud de tratarse de una TRABAJADORA DE LIBRE NOMBRAMIENTO REMOCIÓN, la administración o institución que represent[a] no está obligada a aperturar, iniciar o sustanciar procedimiento administrativo alguno, toda vez que la parte querellada al ACEPTAR dicho cargo y no prever que el mismo era de CONFIANZA o de DIRECCION el mismo carecía de la ESTABILIDAD de un cargo de carrera, así mismo la parte querellada NO SOLICITÓ con anticipación su INCORPORACIÓN en tiempo hábil al cargo anterior, tal cual como lo dispone la ley que rige la materia, lo cual se demostrará en la etapa procesal respectiva. En atención a lo antes expuesto, este sustento sirve de base para exponer a tribunal de la ausencia de incorporación de Expediente Administrativo.”
Que, “Se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el instituto que represent[a] haya violentado, infringido o inobservado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública o cualquier ley de la república aplicable al presente caso, en virtud de que la REMOCIÓN de trabajadores de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO tiene establecido en la ley procedimiento alguno y así quedará demostrado en la o procesal pertinente.
Que, “Se solicita la declaratoria SIN LUGAR de la presente Querella Funcionarial, la cual a ojos de esta representación debe prosperar, por cuanto la trabajadora al aceptar un cargo de DIRECCIÓN el mismo no goza de la estabilidad de los cargos de carrera, aunado a lo es importante destacar y por lo cual insistimos, que no se trata de una COMISIÓN DE SERVICIO, sino que al aceptar el nuevo cargo de DIRECCIÓN la vacante dejada por la necesidad del servicio fue ocupada inmediatamente.
Que, [Se] opon[e] en nombre de [su] representada a la incorporación de la trabajadora al cargo que venía ocupando o al anterior, ello en virtud de que acepto tácitamente un nuevo cargo, según apreciación y afirmación hecha por la misma parte querellante, por lo tanto lo que es el PAGO de las PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden NO en la forma expuesta por la parte querellante sino en la que determine la experticia complementaria de este fallo, o en su defecto la que a bien tenga consignar la institución que represent[a]”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no puede obviarse el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, ya identificada, alega que mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, titular de la cédula de identidad No. 17.228.440 asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 92.384, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI).
Así, este Tribunal observa que la demandante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo P/357 de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, mediante el cual resuelve remover del cargo que desempeñaba como “Coordinadora Subregión Lara”.
Agregó que “Con dicha remoción del cargo, se me está violando el derecho a la estabilidad laboral, pues al notificarme de tal destitución, el organismo competente debió actuar con apego a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y haberme reubicado en mi anterior puesto, es decir, como Asistente Emisión de Guías de Movilización, (B.ll)”
Por su lado, la parte querellada señalo que, “En virtud de tratarse de una TRABAJADORA DE LIBRE NOMBRAMIENTO REMOCIÓN, la administración o institución que represent[a] no está obligada a aperturar, iniciar o sustanciar procedimiento administrativo alguno, toda vez que la parte querellada al ACEPTAR dicho cargo y no prever que el mismo era de CONFIANZA o de DIRECCION el mismo carecía de la ESTABILIDAD de un cargo de carrera, así mismo la parte querellada NO SOLICITÓ con anticipación su INCORPORACIÓN en tiempo hábil al cargo anterior, tal cual como lo dispone la ley que rige la materia, lo cual se demostrará en la etapa procesal respectiva. En atención a lo antes expuesto, este sustento sirve de base para exponer a tribunal de la ausencia de incorporación de Expediente Administrativo.
Delimitado los términos del asunto, se pasa a considerar los elementos probatorios que lo conforman.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, Registro de Asegurado (Folio 10 del expediente principal) cuando ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); Registro de Asegurado, cuando ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL (INSAI) (Folio 11 del expediente principal); Acta de entrega de Sello como Coordinadora de Agroecología de SR2-SBRCO (Folio 12 del expediente principal); Memorándum de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual se le notifica que a partir de esa fecha desempeñaría funciones como Técnico Emisor de la Guía Única de Movilización de Animales y Vegetales (Folio 13 del expediente principal); Oficio Nro. 0063 de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se le informa que inicia periodo de Prueba por 3 meses para optar por el cargo de Asistente Emisión Guías de movilización (B.ll) (Folio 14 del expediente principal) y el ingreso como Funcionario de Carrera; Oficio Nro. 0063 de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se le informa que se ha ratificado en el cargo (Folio 15 del expediente principal) y el ingreso oficial como Funcionario de Carrera; copia fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 391.582, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se publica Providencia Administrativa en la que se me designa Coordinadora Encargada de la Sub Región 2, Sede Barquisimeto, adscrita a la Subregión Centro Occidental (Folios 16 y 17 del expediente principal); Oficio Nro. 357 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se le remueve del cargo Coordinadora Encargada de la Sub Región 2; (Folio 18 del expediente principal); Circular Nro. 1812 de fecha 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se establece cronograma de cancelación de incrementos de sueldos y salarios para el personal fijo y contratado del INSAI (Folios 19 y 20 del expediente principal); Circular suscrita por el Director de la Oficina de Recurso Humanos, de fecha 04 de octubre de 2013 (Folios 21 al 23 del expediente principal).
Vista así las cosas, estima necesario este Juzgado realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, supra identificado, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
De tal modo, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente lo que sigue:
a) Memorándum de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual se le notifica que a partir de esa fecha desempeñaría funciones como Técnico Emisor de la Guía Única de Movilización de Animales y Vegetales (Folio 13 del expediente principal)
b) Copia Certificada de Comunicación Nº P/0063 de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y dirigida al hoy recurrente, mediante la cual el informa que ha sido seleccionado para ocupar el cargo de Asistente Emisión Guías de Movilización (B.II), después de haberse realizado el proceso de selección a través del Concurso Público (folio 14 del expediente principal), y es del tenor siguiente:
“Nº P/0063 Maracay, 15 de Septiembre del 2011
Ciudadano (a):
MARIN BRIGGITTE
Cédula de Identidad: V-17.228.440
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que después de haberse realizado el proceso de selección a través del Concurso Público, para el cargo ASISTENTE EMISIÓN GUIAS DE MOVILIZACIÓN (B.ll), donde entre otros factores se evaluó el perfil profesional y personal de cada aspirante, usted ha sido seleccionado (a) para ocupar el cargo de ASISTENTE EMISION GUIAS DE MOVILIZACIÓN (B.ll) adscrito a la OFICINA SOCIO BIOREGIONAL CENTRO OCCIDENTAL-LARA con vigencia a partir del 15 de Septiembre del 2011, durante un periodo de prueba de tres meses de conformidad al Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De superar satisfactoriamente dicho periodo será ratificado su nombramiento de ingreso como funcionario (a) de carrera.
Sin más a que hacer referencia y deseándole éxito en sus nuevas funciones y responsabilidades, quedo de usted.
(…omissis…)” Mayúsculas y negrillas del original).
c) Copia Certificada de Comunicación Nº P/0063 de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y dirigida a la hoy recurrente, debidamente recibida el 15/12/2011, mediante la cual informa que transcurrido el lapso previsto para el periodo de prueba de tres (03) meses de conformidad con el Articulo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha sido ratificado (a) en el cargo, una vez superado el periodo de prueba, por lo tanto se oficializa su ingreso como funcionario (a) de carrera (vid., folios 88), y es del tenor siguiente:
“P-0063 Maracay, 15 de Diciembre del 2011
Ciudadano (a):
MARIN BRIGGITTE
Cédula de Identidad: V-17.228.440
Presente.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que una vez transcurrido el lapso previsto para el período de prueba de tres (03) meses de conformidad con el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cargo de ASISTENTE EMISIÓN GUÍAS DE MOVILIZACIÓN (B.ll), adscrito a la OFICINA SOCIOBIOREGIONAL CENTRO OCCIDENTAL - LARA, en ese sentido le informo que a partir de la presente fecha ha sido ratificado (a) en el cargo, una vez superado el período de prueba, por lo tanto se oficializa su ingreso como funcionario (a) de carrera.
(…omissis…)” Mayúsculas y negrillas del original).
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine el actor ingresó al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 01 de mayo de 2009, como contratado. Posteriormente, la Administración recurrida procedió mediante Comunicación Nº P/0063 de fecha 15 de Diciembre de 2011, a otorgarle a la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, su nombramiento definitivo como funcionario público de carrera, en el cargo de Analista de Soporte Técnico (T.II), ello por haber superado con éxito el respectivo período de prueba. Así, se evidencia fehacientemente que el actor ingresó a la Administración querellada en primer término mediante designación al cargo de Director de la Oficina de Tecnología de la Información y luego, previo aprobación del concurso público, y mediante nombramiento definitivo es ratificado en el cargo de Asistente Emisión Guías de Movilización (B.ll), cumpliendo los extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Posteriormente, la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, mediante Gaceta Oficial Nro. 391.582, de fecha 23 de febrero de 2012, en la cual se publica Providencia Administrativa en la que se le designa Coordinadora Encargada de la Sub Región 2, Sede Barquisimeto, adscrita a la Subregión Centro Occidental (Folios 16 y 17 del expediente principal).
De manera que, al constatar esta Juzgadora que el querellante de autos, ingresó al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta forzoso declarar que la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria adquirió la condición de funcionario de carrera, resultando por tanto que gozaba del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podía ser separado legítimamente de su cargo de cargo de Asistente Emisión Guías de Movilización (B.ll), por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de retiro, ergo, si el mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, al señalar que la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, alegando que:
“(…) la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 11 de fecha 15 de febrero de 2012 publicada en Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de febrero de 2012 bajo el N° 391.582 no se trata de una COMISIÓN DE SERVICIO, sino de la ASIGNACIÓN de un CARGO DE CONFIANZA o de DIRECCIÓN que la parte querellada aceptó y convalidó con su labor ininterrumpida (…)”
En base a la cita anterior se observa que a los folios 16 y 17 de la pieza de antecedentes administrativos, riela copia certificada de la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.869, de fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se designa a la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria en el cargo de Coordinadora Encargada de la Subregión 2, sede Barquisimeto adscrita a la Socio Región Centro Occidental, del Instituto querellado.
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que para el momento de dictarse el acto impugnado la querellante se encontraba en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, hecho no controvertido en la presente causa. En consecuencia, para el momento de dictarse el mencionado instrumento normativo el querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que la Administración no lesionó derecho subjetivo alguno ni modifico la situación jurídica en la que se encontraba el querellante sino ratificó la condición preexistente del recurrente, como lo era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que, vista la situación del recurrente la Administración se encontraba facultada para removerlo del cargo en cualquier momento en atención a sus intereses, teniendo la obligación de realizar las gestiones tendientes a su reubicación dentro de la Administración Pública en virtud de encontrarse amparado por la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser el querellante funcionario público de carrera razón por la cual, en criterio de quien suscribe, el Instituto querellado al removerlo actuó conforme a derecho por lo que se confirma la remoción impugnada en el presente juicio y así se decide.
Por otra parte y visto que del acto administrativo de remoción, anteriormente identificado, se desprende que en el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, encontrándose el mismo, amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de la cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
“Articulo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.”
De las disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado. Por otra parte se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal, así como también a través de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de solicitar dicho trámite a la Oficina Central de Personal, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone el artículo 86 eiusdem, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el órgano querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias tanto internas como externas a las que alude los artículos antes citados del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador ordenar la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
Por todo lo anteriormente señalado considera esta Sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el querellante y así se declara.
Ahora bien este Juzgado considera necesario señalar que en cuanto a la solicitud del querellante acerca del pago de los sueldos dejados de percibir, “PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS”, la misma es improcedente, en virtud de la validez del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución P/357 de fecha 15 de julio de 2013, notificada en fecha 16 de julio de 2013, declarado precedentemente en esta sentencia. Así se decide.
En lo que atañe a la condenatoria en costas solicitada, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo de remoción de cargo, cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas.
En todo caso, se debe acotar con relación a las “costas y costos” el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.”
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:
“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.
En consecuencia, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia al no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos”. Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, titular de la cédula de identidad No. 17.228.440 asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 92.384, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI).
Por las razones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en consecuencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial presentada por la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, titular de la cédula de identidad No. 17.228.440 asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 92.384, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, titular de la cédula de identidad No. 17.228.440 asistida por los abogados Antonio Ortiz Landaeta y Elianny Romano Cuicas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.235 y 92.384, respectivamente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI).
TERCERO IMPROCEDENTE la nulidad de la remoción del Cargo de Coordinadora Subregión Lara, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), contenida en la Resolución P/357 de fecha 15 de julio de 2013, notificada en fecha 16 de julio de 2013.
4.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Briggitte Elizabeth Marín Viloria, anteriormente identificado, a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera ejercido, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo de Registrador Mercantil correspondiente a dicho período de disponibilidad.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:52 a.m.

La Secretaria