REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000055
PARTE QUERELLANTE:
GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.219.
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogada LUIS ÁNGEL CARUCÍ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 6 de marzo de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano Gustavo Adolfo González, titular de la cedula de identidad N° 16.594.219, asistido en este acto por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 002-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 12 de marzo de 2014, se admitió el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 28 de abril de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, por medio de auto se dejó constancia que se recibió escrito presentado por el abogado Charlie Rafael Virguez Pérez quien actúa en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, consigna copia certificada del expediente administrativo de Gustavo Adolfo González; consta de 01 folio/ 116 anexos, y por cuanto se observa que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acordó en fecha 31 de julio de 2014, agregarlo al expediente a través de una pieza separada que contendrán exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de octubre de 2014, se dejó constancia que el día 30 de septiembre de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
De modo que en fecha 7 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente solo la parte querellante, se dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de octubre de 2014 se dejó constancia, por medio de auto que, en fecha 15 de octubre de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, ante la URDD-CIVIL, en fecha 14 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Luis Ángel Caruci, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de cuatro (08) folios útiles.-
En fecha 29 de octubre de 2014, este Juzgado s pronuncio se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia.
Así, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al cuarto (4o) día de despacho siguiente.
En fecha 21 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 6 de marzo de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) ocupaba el rango de Oficial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren; en fecha 09 de diciembre de 2013 fui notificado de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales el cual se encontró signado con el Expediente No. IAPMI-OCAP-PAD-003-2013, como consecuencia que me fue robada una moto marca Bera, tipo paseo, modelo BR-150-2, color blanco, año 2012, serial de motor: YF16FMJ3CA101774, serial de chasis 8211MBCA0CD007828, placas AC5D86K, perteneciente al mercado Mayorista de Barquisimeto, y la cual fue entregada en calidad de comodato al Puesto de Policía Municipal de Iribarren. Tal circunstancia dio lugar a que la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LAR A, me formulara cargos en fecha 16 de diciembre de 2013 por la causal atinente al supuesto “perjuicio material severo causado omisis, por negligencia manifiesta al patrimonio de la República" en este sentido, cabe resaltar que el día 23 de septiembre de 2013, traslado la moto marca Bera, tipo paseo, modelo BR-150-2, color blanco, año 2012, serial de motor: YFl6FMJsCAl01774, serial de chasis 8211MBCA0CD007828, placas AC5D86K, perteneciente al mercado Mayorista de Barquisimeto, y la cual fue entregada en calidad de comodato al Puesto de Policía Municipal de Iribarren, porque la misma tenía espichado el caucho trasero, circunstancia esta que motivó a que tuviera que sacar la moto antes descrita a la cauchera más cercana al Mercado Mayorista, en el momento que llego a la cauchera que se encuentra adyacente al Mercado Mayorista de Barquisimeto, en la salida del peaje, fui sorprendido por unos sujetos armados que me pidieron que entregara la moto, amenazándome de muerte con un arma de fuego, en virtud de esta circunstancia procedí a entregar la moto marca Bera, tipo paseo, modelo BR-150-2, color blanco, año 2012, serial de motor: Y F16FMJSCA101774, serial de chasis 8211MBCA0CD007828, placas AC5D86K.” (Resaltado de la cita
Que, “(…) la circunstancia fáctica en la que nos encontramos no podría encuadrarse dentro del supuesto de la figura jurídica denominada como negligencia tal como fue enfatizado en el acto de formulación de cargos, en este sentido cabe definir el termino negligencia, “la negligencia es la omisión, el descuido voluntario y consciente en la tarea cotidiana que se despliega o bien en el ejercicio de la profesión a través de la realización de un acto contrario a lo que el deber que esa persona realiza exige” , indudablemente que el robo de la referida moto, fue un hecho fortuito, en ningún momento dicho acto puede catalogarse como negligente, y mucho menos podría dar lugar a mi destitución como en efecto ocurrió en fecha 19 de febrero de 2014."
Que, “(…) la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES (OCAP), DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, argumento en el acto de formulación de cargos (que anexo marcado con la letra B) que las circunstancias fácticas presentes se encuadraban en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numeral 10 de la ley del estatuto de la Función Policial “cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución y por remisión del referido numeral el articulo 86 numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función púbica “perjuicio material severo causado omisis, por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” (Mayúscula y negrilla de la cita)
Que, “fui notificado en fecha 09 de diciembre de 2013 de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2013 me fueron formulados los cargos, a partir de allí se dio un lapso de 5 días para consignar mi escrito de descargo (el cual anexo marcado con la letra C) y el cual consigne en fecha 23 de diciembre de 2013, en forma subsiguiente consigné mi escrito de promoción de pruebas el día 3 de enero de 2014, (el cual consigno marcado con la letra D con la presente querella), fecha en que expiro del lapso de promoción de promoción de pruebas, ya que los días 24, 25 y 3lde diciembre de 2013, así como el 01 de enero de 2014 fueron días no hábiles y no se laboró en la Oficina de Control de actuaciones policiales, indudablemente que a partir del día 6 de enero de 2014 (ya que el día 4 y 5 de enero de 2014 eran sábado y domingo, y los mismos no son laborables) correspondería el lapso de admisión de las pruebas para posteriormente evacuarlas, criterio este establecido en forma jurisprudencial en el caso de este procedimiento administrativo, sin embargo no pude evacuar las pruebas que promoví por cuanto la Oficina de Control de Actuaciones Policiales dicto un acto de cierre del lapso probatorio el día 03 de enero de 2014, y a su vez lo inserto mediante otro auto en el expediente administrativo (el cual anexo marcado con la letras E y El), a pesar que jurisprudencialmente se ha establecido en forma recurrente la necesidad que exista un lapso de promoción de pruebas y un lapo de evacuación, violándome el derecho constitucional del debido proceso.”
Que, “(…) en mi escrito de promoción de pruebas, promoví una prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, prueba que era determinante a los fines de demostrar que en ningún momento incurrí en negligencia, no obstante no se me permitió evacuar dicha prueba, por el contrario a penas consigne mi escrito de promoción de pruebas dictaron el auto de cierre del lapso probatorio (Folio 74 y 75 del expediente administrativo).”
Que, “Todas estas actuaciones de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales vulneran de forma notoria el derecho constitucional del debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto me dejó en estado de indefensión, vulnerando de esta manera el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución nacional.”
Que, “(…) se me vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, todo esto motivado a que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela efectiva.”
Que, “(…) la Administración Pública, incurrió en la violación del principio de presunción de inocencia al catalogar mi conducta como negligente, sin haber escuchado mis argumentos, ni haber promovido ni evacuado pruebas, ya que como es bien sabido, esta fase previa a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, es una fase investigativa, que solo genera indicios que pueden convertirse de acuerdo con las circunstancias fácticas en presunciones.”
Que, “(…) estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho por cuanto se me atribuyo la causal prevista en el articulo 97 numeral 10 de la ley del estatuto de la Función Policial que establece “cualquier otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución y por remisión del referido numeral el articulo 86 numeral 8 de la Ley del estatuto de la Función púbica “perjuicio material severo causado omisis, por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. –indicando que- “Como lo recalque, en ningún momento fui negligente, los asaltantes que me abordaron obraron sobre seguro apuntándome por la espalda sin darme la oportunidad de defenderme (…)”
Que se violó el principio de racionalidad, alegando que, “(…) si partimos sobre la base que supuestamente incurri en la supuesta negligencia que da lugar al supuesto perjuicio material severo, la misma debió ser demostrada fehacientemente, y como puede observarse no existen elementos que permitan generar la convicción de la existencia de mi supuesta negligencia.“
Denuncia, “Violación del principio de proporcionalidad o razonabilidad “ –alegando que- la providencia No. 002-2014, la cual me fuere notificada el día 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, recomendada con carácter vinculante por el Consejo Disciplinario es ilógica, contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas y basada en hechos que no fueron juzgados durante el procedimiento.”
Alega, “Violación al principio de imparcialidad “ –indicando que- por cuanto no es objetiva en analizar la realidad de los hechos, por el contrario se analizan en forma subjetiva, fundamentando el procedimiento administrativo en hechos que no ocurrieron como esta pretende hacer ver y en medios de prueba que no tienen la pertinencia, ni la aplicabilidad al caso concreto, obviamente que cada una de estas circunstancias que dan lugar a la falta de objetividad de los representantes de la Administración Pública, y vician de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución.”
Indica, “Violación al principio de contradicción“ –alegando que- al no permitirme evacuar las pruebas promovidas, ya que al cercenarme el derecho de evacuar las pruebas en ningún momento se pudó demostrar la falsedad de los argumentos que fueron empleados por la oficina de Control de actuaciones policiales para formularme cargos con base a los elementos descritos.”
Denuncia, “Violación del principio de valoración de las pruebas“ –alegando que- no se valoraron las pruebas ni los argumentos que esgrimí en el escrito de promoción de pruebas, ya que tal como lo señale desde el inicio del procedimiento administrativo, se me estaban vulnerando principios sustanciales de índole constitucional”
Aduce, “Violación del principio de globalidad de la decisión“ –alegando que- no han sido valorados los alegatos que esgrimí en el escrito de descargo y en el escrito de promoción de pruebas, los cuales consigno marcados con las letras C y D respectivamente, todo ello a los fines de demostrar que cada uno de los argumentos que señale para desvirtuar los elementos empleados inicialmente por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se encontraban fuera de contexto, y en ningún momento generarían mi destitución del cargo de funcionario policial.”
Alega, “Violación al principio de legalidad“ –señalando que- “(…) la administración no me permitió evacuar las pruebas que promoví amparada en el supuesto que la ley del estatuto de la función publica establece un lapso único para promover y evacuar pruebas, está cercenándome el derecho a la defensa, por cuando se ha establecido reiteradamente a nivel jurisprudencial que el lapso de 5 días para promover y evacuar las pruebas es muy corto, y que debe existir un lapso de promoción otro de admisión y finalmente el lapso de evacuación de pruebas, en este sentido obviamente se menoscaba el principio de legalidad administrativa.”
Pide:
“1.- Que se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo de destitución (Anexo A) donde se me destituye del cargo de funcionario de Policía emanado de la Dirección del Instituto de policía Municipal de Iribarren, recomendado con carácter vinculante por el consejo Disciplinario del referido instituto.
2.- Que se ordene mi reincorporación al cargo que me encontraba para el momento de mi destitución o al que me corresponda, de acuerdo con los ascensos respectivos.
3- Que se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, utilidades, vacaciones y demás beneficios que me correspondan, desde mi destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado a mi cargo como funcionario policial del instituto de Policía Municipal
4- Que se acuerde, con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de las violaciones de derechos y garantías fundamentales antes explanados en el Amparo constitucional solicitado.
5- En el supuesto de no ser declarado con lugar el amparo solicitado pido que sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que aquí impugno hasta la definitiva.
6- Solicito la notificación del Procurador General del Estado Lara, al Director del Instituto de Policía Municipal de Iribarren, y al consejo Disciplinario del referido instituto.
7- Solicito se requiera expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contesto, por tal motivo se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano Gustavo Adolfo González, llevó una relación de empleo público para Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución administrativa N° 002-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo González, titular de la cedula de identidad N° 16.594.219, asistido en este acto por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 002-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara.
Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución administrativa N° 002-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual resuelve la “DESTITUCIÓN” como Funcionario Policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 2014, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) motivado a que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa del administrado y la posibilidad de la tutela efectiva.”
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:
-En fecha 23 de septiembre del año 2013 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en los numerales 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 9 al 10 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 9 de noviembre de 2013 (folio 28 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 39 al 45 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial(folios 53 al 65 de la pieza del expediente administrativo) agregado mediante auto de fecha3 de enero de 2014 al expediente administrativo (folio 66 de la pieza del expediente administrativo) , escrito de promoción de pruebas (folios 67 al 73 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 3 de enero de 2014 (folio 74 de la pieza del expediente administrativo), Memorando de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 77 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 78 al 89 de la pieza del expediente administrativo), Acta N° 0002-2014 del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía de fecha 13 de febrero de 2014 (folios 90 al 94 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, de fecha 19 de febrero de 2014.
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En lo que se refiere al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, lo cual engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada, y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable.
En el presente caso, la resolución dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara no impide en modo alguno, el acceso a la justicia que imparten los tribunales de la República, ni la protección cautelar o anticipada que él querellante, pudiera obtener de ellos, de ser procedente.
Por todo lo anterior, este Tribunal determina que no existe presunción grave de violación a la tutela judicial efectiva; por tanto, debe desestimarse el alegato de la parte recurrente y así se declara.
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 28 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 9 de noviembre de 2013 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor (PMI) Licdo. Julio José Marín Quiroz y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, órgano de Control Interno adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Iribarren, cumplo con hacer de su conocimiento que este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 77, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, [...] y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 101 del citado instrumento legal, mediante Auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece 2013), ordenó la apertura de una averiguación administrativa, a objeto de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria en que podría encontrarse incurso en su condición de funcionario, adscrito al I entro de Coordinación Policial Oeste del Instituto Autónomo Policía Municipal de Iribarren; en consecuencia y en estricto cumplimiento a la Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97 “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: numeral Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente dispone “artículo 86. Serán causales de destitución: numeral 8 Perjuicio material severo causado omisis o por "negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Motivo por el cual cumpliendo lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedo a su formal NOTIFICACIÓN, a los efectos de que haga pleno acceso al expediente y ejerza oportunamente su derecho a la defensa.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Subrayado de este Juzgado)
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 16 de diciembre de 2013 (Folios 39 al 45 de la pieza de antecedentes administrativos), el numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numerales 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2013 (folio 107 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía y emitido por la Directora del Instituto Autónomo de Policía del municipio Iribarren, que en parte expresa:
“(…)
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Despacho de conformidad con la competencia atribuida en el en el numeral 9 del artículo 18 de la Resolución 333 Gaceta oficial N9 39.957 del 03 de Julio de2012, en concordancia con lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N5 5.940 de 17 de Diciembre de 2009, y dentro del término de Ley, DECIDE: PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO titular de la Cédula de Identidad N5 V- 16.594.219, del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 10 del Artículo 97 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la función pública.
(…)”.
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
En tal sentido, se constata del Acta Nº 0002-2014, de fecha 13 de febrero de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del Estado Lara (folio 93 de la pieza de antecedentes administrativos), de carácter vinculante para la resolución anterior, que en parte señala:
“(…) vistas las recomendaciones realizadas por Consultoría Jurídica la cual consta al folio N° 78 al 85; así como de las recomendaciones de la Dirección General, y las actuaciones que constan en autos, y demás elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, previo debate y votación de sus miembros, se declara con lugar, y por ende PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, Oficial (PMI) González Gustavo Adolfo, titular de la cédula de identidad N° V- 16.594.219 (…)”
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 01 de agosto de 2013 y que riela al folio 166 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “En este orden, cabe resaltar que en el momento que llego a la cauchera que se encuentra adyacente al Mercado Mayorista de Barquisimeto, en la salida del peaje, fui sorprendido por unos sujetos armados que me pidieron que entregara la moto, amenazándome de muerte con la referida arma, en virtud de esta circunstancia procedí a entregar la moto marca Bera, tipo paseo, modelo BR- 150-2, color blanco, año 2012, serial de motor: YF16FMJ3CA101774, serial de chasis 8211MBCA0CD007828, placas AC5D86K. En este sentido, debo destacar que el robo de la referida moto, fue un hecho fortuito, en ningún momento dicho acto puede catalogarse como negligente.”
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del municipio Iribarren del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
En este sentido, el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República
(…)”
Esta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio.
De tal manera que, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
Dentro de esta perspectiva, los empleados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: i) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, ii) que el daño sea grave o severo, y iii) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: Iraida Nayely Padron Sanz Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Partiendo de tales premisas, se hace necesario determinar si en el presente caso la conducta que le fue imputada al querellante se subsume dentro de los supuestos antes aludidos, a objeto de verificar la legalidad del acto administrativo de destitución.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el procedimiento administrativo seguido contra el querellante, a saber, el ciudadano Gustavo Adolfo González, se debió a la conducta asumida por el mismo que presuntamente sería encuadrable en lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República” dada la irregularidad en cuanto al robo de una motocicleta asignada al funcionario para “el uso interno del Mercado Mayorista de Barquisimeto”.
Para el caso, se verifica que consta a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y tres (73) de los antecedentes administrativos se encuentra copia certificada del escrito de descargo del ciudadano Gustavo Adolfo González, en el cual indico lo siguiente:
“(…) el día 23 de septiembre de 2013 traslado la moto marca Bera, tipo paseo, modelo BR-150-2, color blanco, año 2012, serial de motor: YF16FMJ3CA101774, serial de chasis 8211MBCA0CD007828, placas AC5D86K, perteneciente al mercado Mayorista de Barquisimeto, y la cual fue entregada en calidad de comodato al Puesto de Policía Municipal de Iribarren, porque la misma tenía espichado el caucho trasero, circunstancia esta que motivó a que tuviera que sacar la moto antes descrita a la cauchera más cercana al Mercado Mayorista.” (folio 55).
Indicando posteriormente que:
“(…) en el momento que lleg[ó] a la cauchera que se encuentra adyacente al Mercado Mayorista de Barquisimeto, en la salida del peaje, fui[e] sorprendido por unos sujetos armados que me pidieron que entregara la moto, amenazándo[le] de muerte con la referida arma, en virtud de esta circunstancia proced[ió] a entregar la moto marca Bera, tipo paseo, modelo BR-150-2, color blanco, año 2012, serial de motor: YF16FMJ3CA101774, serial de chasis 8211MBCA0CD007828, placas AC5D86K. En este sentido, debo destacar que el robo de la referida moto, fue un hecho fortuito, en ningún momento dicho acto puede catalogarse como negligente.” (folio 55).
De igual manera es importante resaltar que el ciudadano querellante se encontraba de vacaciones para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo que concluyó en la destitución del referido funcionario.
Así pues, del expediente administrativo sustanciado se evidencian las situaciones claras que determinaron la responsabilidad administrativa del querellantes, a saber, el hecho de no haber dejado el referido vehículo a resguardo de las autoridades superiores al cual estaba adscrito, además de haber hecho uso del mismo estando de vacaciones; y, por la otra el hecho irregular en cuanto a lo ocurrido con motocicleta en referencia, por un presunto robo de que habría sido objeto el ciudadano Gustavo Adolfo González.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, fue víctima de un robo de una motocicleta que estaba a su responsabilidad, y la cual debía ser utilizada “exclusivamente para el recorrido interno y resguardo de las instalaciones de Mercabar”, conforme él mismo lo señala en su escrito libelar; hecho este que genera un perjuicio al patrimonio y seguridad de la República, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial del municipio Iribarren del estado Lara.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Gustavo Adolfo González, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Seguridad de la Policía del municipio Iribarren del estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, quien no actuó con la diligencia y pericia del caso, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8, referente al perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar, la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, el haber sido “víctima de un delito” al causar el daño en efecto producido.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General de Policía del municipio Iribarren del estado Lara, a través del Consejo Disciplinario. Así se decide.
En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Este Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral c10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, en su escrito libelar el querellante adujo que el acto recurrido impuso una sanción desproporcional a la falta cometida, ya que a su decir para que a falta sea sancionada con destitución.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Por lo antes expuesto, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2009-1146 del 29 de junio de 2009, caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del estado Lara).
Asimismo, debe destacar este Juzgado que la destitución es la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, entonces, siendo que en el caso bajo examen fue establecido que el querellante efectivamente incurrió en hecho este que genera un perjuicio al patrimonio y seguridad de la República, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial del municipio Iribarren del estado Lara, por lo que mal podría este Juzgado considerar que el acto impugnado haya impuesto una sanción desproporcionada, razón por la cual resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de imparcialidad, se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (negrillas de este fallo).” (Paréntesis de la Sala)
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Policial, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley
En consecuencia, considera esta Instancia Sentenciadora que el procedimiento disciplinario fue aperturado por el Supervisor (PMI) Licenciado Julio José Marín Quiroz, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del Estado Lara al cual se encontraba adscrito el querellante, el auto de apertura de averiguación administrativa fue sustentado legalmente en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran (encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue notificado en fecha 9 de diciembre de 2012, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas, el acto de formulación de cargos se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente a la notificación, el querellante consignó escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos el funcionario investigado procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo, el cual consignó y fue agregado mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2013 al expediente administrativo, en fecha 3 de enero de 2014 al expediente administrativo presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 8 de enero de 2014 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 16 de enero de 2014, el Asesor Legal del Instituto Autónomo de Policía del municipio Iribarren del estado Lara abogado Charlie Virguez, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de destitución, en fecha 30 de cenero de 2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del municipio Iribarren del estado Lara, una vez constituido el Consejo Disciplinario procedieron a emitir decisión finalmente en el acto de destitución con su respectiva notificación.
Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
De la violación al principio de valoración de la prueba, al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.
Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue valorado por la Administración.
En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista los numerales 3, 5, 8, 10 y 11del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En referencia a la violación al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, por lo que procede esta sentenciadora a revisar el acto administrativo objeto de impugnación.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destitución sobre la base de la acertada valoración de las pruebas promovidas, en razón de lo cual no advierte esta sentenciadora que en la configuración del acto administrativo recurrido se haya configurado el vicio de de violación al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia o de la exhaustividad de la decisión, ya que se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso con apego al ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En relación a la violación al principio de legalidad por cuanto “(...)la representación de la administración pública, encaminó su actuación fuera del marco de la ley, al dejar[le] en total estado de indefensión (…)”, este Tribunal señala que, se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
"(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)”.
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. A este respecto, resulta un tanto clarificador la decisión precedentemente citada, pues en la misma la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que "las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones. Ese ha sido el camino escogido por el legislador en numerosos casos, al autorizar o delegar en el Poder Ejecutivo la determinación de las penas y sanciones a las infracciones de los administrados a la normativa legal y, en tal supuesto, se cumple con el precepto constitucional, pues el particular conoce, con antelación, cuales son concretamente, las sanciones aplicables a determinadas infracciones, y el poder administrador ejerce su acción dentro de cauces que no permiten arbitrariedades y abusos de poder".
En tal sentido, se evidencia preliminarmente, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo del asunto, que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se requiere fue dictado con base a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (…omissis…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Es decir, se constata de manera preliminar que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo González, titular de la cedula de identidad N° 16.594.219, asistido en este acto por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 002-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Gustavo Adolfo González, titular de la cedula de identidad N° 16.594.219, asistido en este acto por el abogado Luis Ángel Carucí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.030, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa N° 002-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Providencia Administrativa N° 002-2014, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Municipio Iribarren del estado Lara.
Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de acuerdo con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 09:23 a.m.

La Secretaria