REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000144
PARTE QUERELLANTE: YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 11.789.775
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.169
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: Abogada ORIANA DESIREÉ LINÁREZ I.P.S.A: 186.648; en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de abril de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, titular de la cédula de identidad número V-11.789.775, debidamente asistida por el abogado David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.169, respectivamente, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara.
En fecha 08 de abril de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso, y en fecha 14 de abril de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 2 de mayo de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, por medio de auto se complemente el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2014.-
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación de la Demanda presentada por la abogada Oriana Lanares constante de 25 folios y 02 anexos.-
Seguidamente, por auto de fecha 20 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en ese mismo día, por medio de auto se ordenó abrir pieza separada con las copias certificadas consignadas con el escrito de contestación.
Así, en fecha 8 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada su apoderada judicial el abogada Oriana Linárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648; Se deja constancia que no compareció ni por si ni por intermedio de abogado alguno la parte querellante. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide.
En fecha 16 de abril de 2015, se deja constancia por medio de auto que en fecha 15 de abril de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas conforme lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien Juzga hace constar que las partes no consignaron escritos alguno, en consecuencia continúese con el procedimiento de ley.
En fecha 30 de abril de 2015, por medio de auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 7 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada, su apoderado judicial abogado Oriana Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648 y Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de mayo de 2015, visto que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la consignación de los antecedentes administrativos de la parte querellante, este Tribunal acordó solicitar dichos recaudos al Director Sectorial de Salud del Estado Lara, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; vencidos los cuales se pasará al dictado del dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.-
En fecha 22 de junio de 2015, visto los antecedentes administrativos consignados, en fecha 18 de junio de 2015, a través de diligencia suscrita por la abogada Oriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 186.648, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, y por cuanto se observa que las actas que conforman dicho expediente son voluminosas, se acuerda agregarlo al expediente a través de una pieza separada que contendrán exclusivamente dichos recaudos, con foliatura independiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-
De allí que, por auto de fecha 1 de julio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En fecha 24 de mayo de 2017, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. María Alejandra Romero Rojas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 07 de abril de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “Recurr[e] ante [esta] competente autoridad a objeto de interponer el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de ese acto administrativo, emanado de la ciudadana Doctora MARIA TERESA PEREZ en su carácter de Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, ubicado en el Edificio del Ministerio de salud y Asistencia Social, Recoma de la Avenida Vargas con Avenida Los Abogados, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, que se materializa en fecha 29 de noviembre de 2013 y que se formaliza en acto administrativo sin número del expediente numero 02-2013 del cual fui notificada en fecha 07 de enero de 2014, donde mediante decisión [le] destituye de [su] cargo como ENFERMERA II por la manifiesta inconstitucionalidad del mismo y por carecer de congruencia entre la normativa laboral vigente y lo decidido al prescindir y desconocer los fundamentos y principios que pauta la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándo[le] un perjuicio, al realizar actos viciados y cuyo efecto real es conculcar los derechos fundamentales a la igualdad procesal, la certeza jurídica y al debido proceso, cuando en dicho Acto Administrativo establece en su narrativa cuando señala: "... por cuanto en el curso del presente procedimiento administrativo disciplinario la funcionaría investigada presento su escrito de descargo en fecha 03 e octubre de 2013, por otra parte no promovió pruebas que desvirtuaran los cargos impuestos, solo quedando demostrado en las actas que conforman el expediente disciplinario la comisión por parte de la referida funcionaría de las faltas imputadas...” Es decir la administración para decidir en [su] contra se fundamenta en que no promovió pruebas que desvirtuaran los cargos impuestos, siendo este "echo TOTALMENTE FALSO, ya que en fecha 09 de octubre de 2013, dentro de la oportunidad legal presente escrito de promoción de pruebas donde consigne documentales y testimoniales. La decisión de la Administración se basa en un hecho falso, señala que no promoví pruebas, cuando dentro del lapso legal hi[zo] [su] correspondiente promoción de pruebas no siendo las mismas valoradas, conculcando mis derechos, infringiendo principios procesales legales y constitucionales, ya que al no valorar [su]s pruebas legalmente promovidas [le] coloca en indefensión ante la administración, ya que las mismas desvirtúan suficientemente los cargos alegados, no existió por parte de [su] juzgador igualdad procesal, obviando principios probatorios ya que es su deber legal valorar todas las pruebas tanto las de la administración como las de descargo, es por ello y ante la clara actuación de la administración en [su] contra cuando no valora las pruebas válidamente promovidas de descargo a [su] favor que desvirtúan totalmente las imputaciones hechas y como la decisión de mi destitución se fundamenta en un supuesto de hecho falso como lo es que no promoví[ó] pruebas, y si las promoví[ó] en el lapso legal y no fueron valoradas, es por ello que intento esta acción de nulidad de acto administrativo, tal como exponemos a continuación y de cuyos hechos y derechos se evidencia la procedencia de este recurso.” (Resaltado de la cita).
Igualmente indica que, “En fecha 01 de abril de 2006, ingres[ó] a trabajar como Enfermera II en el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” obteniendo [su] cargo en fecha 17 de septiembre de 2012, con un horario rotativo por guardias, devengando un último salario de Cinco Mil Doscientos Bolívares (5.200,00 Bs.) mensuales, el caso es ciudadano Juez que en fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos Dr. Ruy Darío Medina y Licdo Francisco Carmona, en su carácter de Medico Director y Jefe de Personal del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio Mario Pineda”, respectivamente, ordenaron la apertura en [su] contra de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual fue signado con el numero 02-2013 el cual se abrió en fecha 18 de septiembre de 2013 y fu[é] notificada en fecha 19 de septiembre de 2013 y en fecha 26 de septiembre de 2013 fui impuesta de los cargo en [su] contra comenzando el lapso para realizar [su] defensa a los cargo impuestos, presente escrito de descargo y luego en fecha 09 de octubre de 2013, dentro del lapso legal, presente escrito de promoción de pruebas, donde promoví documentales y testimoniales que desvirtúan los cargos hechos. Ciudadano Juez, la administración no valoro [su]s pruebas, dejándo[le] indefensa ante el procedimiento ya que las mismas desvirtúan totalmente las imputaciones, solo valoro las pruebas de la administración en este caso las declaraciones del Licenciado Francisco Carmona, quien funge como Jefe de Personal, parte interesada en las resultas del expediente, su testimonio no debió ser valorado y de las supuestas faltas injustificadas de los días 07, 08, 14 y 15 de marzo de 2013, es falso que haya faltado injustificadamente ya que presente constancias medicas de fecha 08 de marzo de 2013 y de fecha 14 de marzo de 2013, es decir justifique Dos (02) de las Cuatro (04) supuestas faltas injustificadas. Pruebas estas NUNCA VALORADAS, por ello la Administración, transgrede el principio de la igualdad procesal y de la supremacía legal, aunado a esto su decisión parte de un FALSO SUPUESTO cuando no valora [su]s probanzas, este acto administrativo de efectos particulares que lesiona mis derechos, creándo[le] un estado de indefensión legal, ya que el mismo no reúne los requisitos de fondo y forma que para su validez debe contener, parte de un falso supuesto que afecta el fondo de la decisión y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido adolece de estos vicios, cuyo efecto real es causar un perjuicio a [su] persona, este acto administrativo es totalmente irrito y nulo y por ello es que lo recurro, para que se restablezcan [su]s derechos ya conculcados por la administración” (Resaltado de la cita).
Que, “La Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara, cuando decide en el acto administrativo sin número 29 de noviembre de 2013 que ordena [su] destitución, esgrime como fundamento legal de la misma el artículo 86 ordinales 6 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que establece las causales de destitución de los funcionarios públicos el ordinal 6to. Señala la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y el ordinal 9no. Establece abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos cuando [le] acusa de presentar un reposo falso y de faltar sin justificación los días 07, 08, 14 y 15 de marzo 2013.”
Que, “(…) el acto administrativo que aquí recurro adolece de falta de motivación porque parte de un supuesto falso y su fundamento de derecho no se ajusta a los hechos que se resolvieron en el proceso es decir no concuerdan los hechos con la fundamentación legal carece de ella. Es totalmente ilegal el acto administrativo por todo lo anterior señalado, en esa controversia las pruebas de las partes deben ser valoradas totalmente y las mías no fueron valoradas y la administración valora el testimonial del Jefe de Recursos Humanos y no debe ser valorado ya que tiene interés en las resultas del proceso, es decir no valoro [su]s pruebas y valoro la de un testigo que tiene interés, carece de motivación, parte de un supuesto falso, no valoro [su]s pruebas, todos estos vicios presenta el acto administrativo aquí recurrido, el despacho administrativo crea estos falsos supuestos para fundamentar su decisión y como son supuestos falsos de hecho la fundamentación legal también es falsa no tiene asidero jurídico, es por ello que solicita[n] la nulidad absoluta del acto administrativo ya mencionado.”
Solicita que, “(…) el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la ciudadana Dra. MARIA TERESA PEREZ en su carácter de Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara, que se materializa en fecha 29 de noviembre de 2013 y que se formaliza en acto administrativo sin número del expediente administrativo disciplinario 02-2013, que ordena [su] DESTITUCIÓN, del cual fu[e] notificado en fecha 07 de enero de 2014, sea admitido, sustanciado conforme a derechos y declarado con lugar en la definitiva y por ende sea declarado nulo el acto administrativo y [le] sea restituido todos [su]s derechos funcionariales, declarando la nulidad del mencionado acto administrativo y así lo solicito sea declarado en la definitiva. (…)”. (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “En fecha 29 de Noviembre del 2013, la Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara, dicta acto Administrativo, mediante el cual DESTITUYE de los servicios como ENFERMERA II en el Hospital Central Universitario "Antonio María Pineda", a la ciudadana YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ titular de la cédula de identidad N° 11.789.775, por estar incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 9 de Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual expresa lo siguiente: ''Falta de Probidad" y Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (Ver folio 19 del expediente administrativo).” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “(…) en fecha 27 de junio 2013, el Jefe de Personal Ledo. Francisco Carmona y el Médico Director del Hospital Central Universitario "Antonio María Pineda" Dr. Ruy Medina, realizan la correspondiente SOLICITUD DE APERTURA del procedimiento disciplinario en contra de la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, y basándose en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 19 del expediente administrativo).
Que, “En fecha 18 de septiembre 2013, la Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud, Lcda. María Angélica Linares realiza AUTO DE APERTURA DE LA CAUSA, SIGNADO POR EL ÓRGANO SUSTANCIADOR CON EL N° 02-2013 Y fundamentándose en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 72 del expediente administrativo).”
Que, “En fecha 19 de Septiembre del año 2013 se Notifica a la Funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.789.775, sobre la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra por presuntos hechos irregulares cometidos en el ejercicio de sus funciones. (Ver folio 75 del expediente administrativo).”
Que, “En fecha 26 de Septiembre del 2013, la Oficina de Personal deja Dirección General Sectorial de Salud realiza mediante AUTO Y ACTA la Formalización de imposición de cargos en contra de la funcionarla YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, ya que presuntamente forjó un reposo médico, además de presentar continuas constancias, reposos médicos y ausencias injustificadas a sus labores habituales en varias ocasiones en la Unidad de Emergencia del Hospital Central Universitario "Antonio María Pineda". (Ver folios 77, 78 y 79 del expediente administrativo).”
Que, “(…) en fecha 09 de mayo 2013, la Oficina de Personal de la Policlínica Barquisimeto, emite OFICIO a la Dirección General de Salud, indicando que la Dra. María Anzola no ha trabajado en ese Centro Asistencial, el récipe que presentan de fecha 31/01/2013 no tiene validez porque ya no se utiliza en esta Institución, así mismo anexan copia récipe vigente utilizado en esa Institución y de libro de morbilidad donde se confirma la no asistencia al servicio de emergencia por parte de la Funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ y todo ello, (Ver folios 7, 9 y 11 del expediente administrativo).”
Que, “(…) en fecha 27 de mayo 2013, se levantó ACTA DE COMPARECENCIA de la Dra. María Lourdes Anzola, en la Dirección General Sectorial de Salud, donde declara no conocer a la funcionaría YENNY SOSA, que nunca trabajó en ¡a Policlínica Barquisimeto, alega que son sus datos más no su sello, ni su letra, ni su firma, (Ver folio 16 del expediente administrativo).”
Que, “En vista de todas las actuaciones realizadas, es por lo que se le solicita que se inicie procedimiento administrativo, a los fines de esclarecer los hechos expuestos, por lo que se solicitó a la oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud, el inicio de la averiguación administrativa; con el expediente administrativo signado bajo el N° OP-AJ-103-13, contentivas de entrevistas, informes, reposos, constancias, escrito de tribunales, y demás actuaciones administrativas; la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, puesto que consideró que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte de la funcionaría, quién es hoy la parte querellante en el presente asunto judicial”
Que, “(…) en fecha 05 de agosto de 2013, la oficina de personal, de la Dirección General Sectorial de Salud realizó acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución por falta de probidad, a la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, C.I. N° V-ll.789.775 como se evidencia en el folio 72 del expediente administrativo, suscrito por la ciudadana Lcda. María Angélica Linares, Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud, Así mismo de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el N° OP-AJ-103-13”
Además señala que, “(…) en fecha 19 de septiembre 2013, una vez aperturado el procedimiento para determinar si es procedente o no de la destitución de la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, […] la Oficina de personal de la Dirección General Sectorial de Salud, procedió a remitir la correspondiente NOTIFICACIÓN signado con el N° OP-AJ-103-13, donde se le informa a la investigada la apertura de dicha averiguación administrativa, siendo esta recibida por la misma YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-il.7S9.775, quedando esta notificada formalmente."
Que, “en fecha 26 de Septiembre del 2013, la Oficina de Persona! de la Dirección General Sectorial de Salud realiza mediante auto, la Formalización de imposición de cargos en contra de la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, basándose jurídicamente en el en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “Falta de Probidad" e Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, ya que presuntamente forjó reposo médico de fecha 31/01/2013, además de presentar continuas constancias, reposos médicos y ausencias injustificadas a sus labores habituales en varias ocasiones, por lo que se denota el incumplimiento de manera reiterada con los deberes y funciones que le corresponden y le han sido encomendados en la Unidad de Emergencia del Hospital Central Universitario "Antonio María Pineda". Así como afectando de manera reiterada la prestación del servicio en materia de salud al no asistir a sus labores diarias y no informar a su supervisor inmediato la no asistencia al servicio de emergencia. Se procede a la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de descargo de conformidad con lo señalado en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública." (Resaltado de la cita).
Que, “En fecha 03 de octubre de 2013, la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.775, consigna ante la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud, el escrito de descargo y se deja constancia en auto del mismo. (Ver Folio 82).”
Que, “En fecha 09 de octubre de 2013, la funcionaría, consigna el escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, se deja constancia en auto del mismo. (Ver Folio 89)”
Que, “(…) la recurrente se desenvolvió con absoluta irresponsabilidad, tal como se demuestra fehacientemente en la información existente en el expediente administrativo inserto en la pieza de recaudos de la presente causa, que ponen en manifiesto su carencia de ética profesional, de moral, de rectitud en el obrar, de honestidad institucional, de falta de apego a la Constitución y las leyes, alterando los propósitos que como Institución deben prevalecer (…)”
Que, “(…) dentro del contexto de hechos que revisten la presente causa, luego de su estudio, se desprende de la información suministrada que ciertamente se quebrantó de forma indubitablemente las normas que deben prevalecer incólumes en el obrar Institucional-, Inasistencias injustificadas en el trabajo, presentación de reposo presuntamente falso, así como presentar los reposos y constancias de manera extemporánea (…)” (Resaltado de la cita)
Que, “(…) realizando un estudio a las actas que conforman el expediente administrativo se observa la garantía al debido e Igualdad procesal de la administrada, en todas su fases desde la apertura de la averiguación, la cual fue debidamente Notificada (…)”
Que, “(…) se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a Igualdad Procesal de la hoy querellante, puesto que la misma participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes, y así solicitamos sea declarado.”
Que, “(…) riela la valoración que hace la administración, en este caso la Consultoría Jurídica, a las pruebas cursantes en actas relativas a la investigada YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-li.789.775, por lo que no es cierto lo alegado por la querellante en cuanto a que no hubo pronunciamiento, ni mención alguna a las pruebas promovidas, además del hecho que las mismas fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad.”
Que, “(…) del acto administrativo de destitución se ha constatado un análisis y apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, y siendo de conformidad al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, no es necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados, puesto que solo es necesario que el acto administrativo se adecúe a las circunstancias de hechos probadas y sea congruente con el supuesto previsto en la norma legal, tal como sucedió en el presente caso, solicitamos respetuosamente a este digno Juzgado sea declarado Sin Lugar el vicio alegado.”
Que, “(…) no hubo tergiversación y arbitrariedad de dar a los hechos una connotación acomodaticia a sus fines y fuera de contexto en la interpretación de la norma aplicada y ello podrá observarse incluso del mismo escrito de demanda, en el cual la demandante confiesa cometió un error, que si hubo ausencia de su parte al puesto de trabajo, pero que la misma fue justificada, solo que de forma extemporánea.”
Que, “(…) al alegarse el falso supuesto la querellante reconoce, implícitamente que conoce los motivos del acto, y si conoce los motivos es, precisamente, porque el acto cuenta con la motivación, luego no es posible afirmar que el mismo acto se encuentra inmotivado. En conclusión, al alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contracción o incompatibilidad.”
Que, “(…) es evidente que la ciudadana querellante solo enuncia la falta de igualdad procesal en la que presuntamente incurre la administración, pero identificando que debería ser una sanción, más no una destitución sobre los hechos por los cuales fue investigada; sin embargo, la administración forzosamente, fundamentada en el Principio de Legalidad de sus actos, tiene el deber de apegar todas sus actuaciones a lo dispuesto en la Ley, por lo que al quedar demostrada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaría, aplicó la sanción establecida en la Ley estatutaria, no pudíendo ser discrecional de la administración su aplicabilidad.”
Que, “(…) la ciudadana YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, no observó las instrucciones impartidas respectos de los permisos y ausencias, no introdujo reposos válidos en las fechas que justificara sus ausencias, lo que constituye un abandono a su puesto de trabajo, levantando actas de inasistencia injustificadas por sus superiores inmediatos, hecho que motivó el inicio de la averiguación administrativa, siendo comprobada la responsabilidad de la funcionaría investigada, con la consecuencia jurídica que dicha responsabilidad acarreó.”
Finalmente solicita, sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, llevó una relación de empleo público para la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, titular de la cédula de identidad número V-11.789.775, debidamente asistida por el abogado David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.169, respectivamente, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 1 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Enfermera II en el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, por lo tanto, procede esta juzgadora a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Con relación al vicio de silencio de pruebas este Tribunal debe indicar que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones de tipo administrativas, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual, los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que indica que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
Dejando sentado lo anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada anexa a los folios uno (1) al (5) de la pieza de expediente administrativo, específicamente al folio 4, último párrafo, el cual indica:
(…)
CONSIDERANDO
Que una vez sustanciado el expediente por la Oficina de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara, esta procedió a remitir en fecha 11 de Octubre del año 2013 el expediente administrativo a la oficina de Consultorio Jurídica, de conformidad con lo ordenado en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que dicha Oficina Asesora formara opinión en relación a la procedencia o no de la destitución de la funcionaría, investigada; en este sentido, la Oficina de Consultorio Jurídica de la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara a través de informe de fecha 25 de Octubre del año 2013, una vez revisado el procedimiento, concluyó que conforme a lo probado en el procedimiento quedó demostrado que la funcionarla YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.789.775, de profesión Licenciada en Enfermería, en su condición de Enfermera II en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda ”, incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto en el curso del presente procedimiento administrativo disciplinario la funcionaria investigada presentó su escrito de descargo en fecha 03 de Octubre del año 2013, por otra parte no promovió pruebas que desvirtuaran los cargos impuestos, solo quedando demostrado en las actas que conforman el expediente disciplinario la comisión por parle de la referida funcionario de las faltas imputadas; en consecuencia la Oficina de Consultorio Jurídica consideró PROCEDENTE la Destitución de la referida funcionaría.
(…) (Resaltado de este juzgado)
Adicionalmente se observa a los folios 17 al folio 25 de la pieza de expediente administrativo, “Informe de opinión jurídica” relacionado con el presente caso y en el cual se observa que en el aparte denominado “DE LAS PRUEBAS”, señala que:
“(…) en fecha 26 de septiembre del año 2013, se realizó la correspondiente imposición de cargos a la ciudadana supra mencionada, notificándosele que tendría “(•••) un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes (...) para consignar (...) su escrito de descargo (...)”.
De este modo, en fecha 03 de octubre del año 2013, la Leda. Yenny Sosa, consignó su correspondiente escrito de descargos.
En fecha 09 de octubre del año 2013, la Leda. Yenny Sosa, consignó escrito, a fin de promover y evacuar pruebas.
El día 10 de octubre del año 2013, siendo el último día para promover y evacuar pruebas, la Leda. Yenny Sosa presentó como testigo testimonial al Ciudadano Carlos Alberto López Brito, al que se le tomó la respectiva declaración, el otro testigo testimonial no se le pudo tomar la respectiva declaración debido a que no presentó Cédula de Identidad laminada.”
De igual donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su decisión, que en el suscitado asunto fueron promovidos documentales y testimoniales, entre ellos lo que menciona el recurrente, vale decir, las declaraciones de los ciudadanos “Carlos Alberto López Brito y Lourdes Ramona Medina, adicionalmente se constata que la ciudadana señalo en su escrito de contestacionpresentado en fecha 9 de octubre de 2013, que riela a los folios 56 al 60 de la pieza de expediente administrativo, específicamente al folio 57, en el cual la querellante señala que:
“(…) me ausente de mi trabajo en las fechas indicadas en el mismo, que por temor a tener problemas con el Jefe de Personal Francisco Carmona (por la falta de comprensión y la enemistad manifiesta de este señor hacia mi persona antes indicada), cometí el gran error de solicitarle un récipe a una doctora que llevo mi mama a mi casa para que me atendiera, sin percatarme de que institución me la estaba entregando, por la condición en la que me encontraba y si realmente la misma era una profesional de la medicina.”
Se evidencia de este modo que la administración cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se establece.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo silencio de pruebas en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado desestimar el vicio analizado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION de la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.789.775, de profesión Licenciada en Enfermería, en su condición de Enfermera II en el Hospital Central Universitario "Dr. Antonio María Pineda”, ya que según las actas que componen el expediente administrativo N° 02-2013, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo quedó efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..”
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la responsabilidad de la querellante en los hechos que conllevaron dio como consecuencia su despido de la administración pública.
Ello así, observa este Tribunal que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera este Tribunal que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia. Así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende emitido por la Dirección del referido ente administrativo, que en parte expresa:
“(…)
RESUELVE
PRIMERO: Proceder de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la DESTITUCION de la funcionaría YENNY JOSEFINA SOSA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.789.775, de profesión Licenciada en Enfermería, en su condición de Enfermera II en el Hospital Central Universitario "Dr. Antonio María Pineda”, ya que según las actas que componen el expediente administrativo N° 02-2013, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo quedó efectivamente demostrado que la referida ciudadana incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..” (Resaltado de la Cita)
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el personal de salud, debido a la responsabilidad que tiene el estado en cuanto al derecho a la salud y el deber de garantizarla como parte del derecho a la vida consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en la demanda de fecha 13 de marzo de 2015 y que riela al folio 56 al 57de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que:
“En cuanto al punto 1 sobre la falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública Articulo 86 Numeral 6 para la fecha en que se presento el reposo no valido, ciertamente sufrí de fuertes dolores abdominales y síntomas diarreicos por un cuadro viral, aunados a los fuertes dolores de lumbalgia, que me impedían movilizarme y por lo que me ausente de mi trabajo en las fechas indicadas en el mismo, que por temor a tener problemas con el Jefe de Personal Francisco Carmona (por la falta de comprensión y la enemistad manifiesta de este señor hacia mi persona antes indicada), cometí el gran error de solicitarle un récipe a una doctora que llevo mi mama a mi casa para que me atendiera, sin percatarme de que institución me la estaba entregando, por la condición en la que me encontraba y si realmente la misma era una profesional de la medicina. (…)”. (Resaltado de este juzgado)
De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Dirección General Sectorial del estado Lara, que culminó con la destitución del querellante.
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Enfermera II, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 7, 8, 14 y 15 de marzo de 2013.
Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en la de las causales de aplicación de destitución señaladas el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 7, 8, 14 y 15 de marzo de 2013, tal y como le correspondía cumplir con sus labores respectivas, así como del cúmulo de de pruebas cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación valida alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.
En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.
En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario público. En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General de Salud del Estado Lara. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 1 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, incoado por la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, arriba ampliamente identificada, asistida por el abogado David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.169, respectivamente, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara., y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Yenny Josefina Sosa Ortiz, titular de la cédula de identidad número V-11.789.775, debidamente asistida por el abogado David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.169, respectivamente, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa de fecha 1 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Igualmente, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:09 a.m.
La Secretaria,
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