REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2014-000188
PARTE QUERELLANTE:
SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.184
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogada BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.496
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 29 de abril de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la ciudadana SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.577.184, asistida por el abogado en ejercicio Betty Del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.496, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 05 de mayo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte querellada consigno expediente administrativo.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y no hubo contestación alguna y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Así, en fecha 15 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.
Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 08 de enero del mismo año fue el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se deja constancia que presento escrito de promoción de pruebas la parte recurrente y en fecha 19 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad.
En fecha 05 de febrero de 2015, En esta misma fecha, por medio de auto se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 18 de febrero de 2015, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 17 de diciembre de 2016, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal continuara con el procedimiento de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de abril de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) que en fecha 26 de enero del año 2011, fuimos electos por los voceros y voceras de los Consejos Comunales de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del Estado Lara, como miembros Principales de la JUNTA PARROQUIAL COMUNAL CORONEL MARIANO PERAZA, tal y como consta en Acta de Escrutinios emanada del Comité Electoral (…)”
Que, “De igual forma una vez electos, fuimos reconocidos por el Ejecutivo Municipal como Miembros Principales de la mencionada JUNTA PARROQUIAL COMUNAL CORONEL MARIANO PERAZA, según se evidencia en la Resolución N° A-2011-065, de fecha 27 de enero de 2011 emanada del Alcalde del Municipio Jiménez, (…) todo ello, en reconocimiento de la decisión de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como el resultado de dicha elección popular (…)”.
Que, “cabe a destacar que desde el momento que se emitió la mencionada Resolución por parte del que fuera para aquel momento Alcalde del Municipio Jiménez, Cap. Luis Alberto Plaza Paz, nos fue asignada por la Alcaldía del Municipio Jiménez, una Dieta mensual que se [les]pagaba en forma consecutiva e ininterrumpida y en efectivo por ante la Institución Bancaria Corp. Banca de la ciudad de Quibor, Mediante Nomina de Pago que dicha Alcaldía remitía a ese Banco, siendo la ultima dieta percibida en el mes de diciembre del año 2013, por la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (4.095,04) mensuales, tal y como se evidencia en Nota Interna del Sistema de Remesas N° de Volante18425 de fecha 20/12/2013 (…)”
Que, “esta Dieta es el ingreso que percibimos, la cual es distinta a un sueldo o salario, la hemos justificado con la presentación del informe de actividades que exponemos en una sesión ordinaria mensual todos los miembros de la junta parroquial Comunal Mariano Peraza, y la cual consignábamos ante la alcaldía del municipio Jiménez y ante el Concejo Bolivariano del Municipio Jiménez (…)”.
Que, “de igual forma no [les] fue pagada por la Alcaldía del Municipio Jiménez, una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días durante los periodos 2011,2012 y 2013 y una bonificación especial por vacaciones equivalente a cuarenta (40 días), durante los periodos 2011-2012 y 2012-2013,que mas adelante señalo (…)”
Que, “estas asignaciones fueron debidamente presupuestadas en la Ordenanza de presupuesto de ingresos y Gastos del Municipio Jiménez del Estado Lara desde el ejercicio fiscal 2011 hasta el actual ejercicio fiscal del año 2014. (…)”
Que, “es el caso, que esta Dieta traducida en la cantidad de dinero que nos paga la Alcaldía del municipio Jiménez del estad Lara, la venimos percibiendo ininterrumpidamente desde el año 201, bajo la aceptación de los distintos órganos de la administración pública municipal, del mandado del poder popular (…)”
Que, “Es importante resultar ciudadana Juez, que nos presentamos a finales del mes de enero de 2014 ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jiménez, con la finalidad de hacer entrega de nuestro acostumbrado informe mensual de sesión, en donde se plasman el conjunto de actividades realizadas por cada uno de los miembros de la Junta Parroquial Comunal, que justifican el pago de tal asignación, a los fines del procesamiento del pago respectivo, sin embargo nos encontramos con la respuesta que no podían recibirse tal documentación, situación que nos alarmo por lo que buscamos canales de diálogo con el Ejecutivo Municipal, acordándose una mesa de trabajo con los integrantes de la Juntas Parroquiales Comunales, y los representantes del Ejecutivo Municipal para el día 14 de febrero de 2014,(…) fecha en la cual varios de los miembros principales de las Juntas Parroquiales reciben una donación de tipo personal por parte de la Alcaldía del Municipio Jiménez, para apoyar la labor social que han venido realizando en las diferentes comunidades, labor está reconocida por el Municipio. Planteándose igualmente realizar una mesa de trabajo para los días siguientes, en la Sala Constitucional de la Alcaldía del Municipio Jiménez, para apoyar la labor social que han venido realizando los miembros de las juntas parroquiales, esta reunión se realizo en presencia del actual Sindico Procurador Municipal quien suscribe dicha acta”.
Que, “posteriormente en las sucesivas conversaciones con el ejecutivo municipal, se nos ratifico formalmente que el pago de esta dieta mensual no seguiría efectuándose, por el cuanto el mismo era ilegal, y se venía realizando incorrectamente, por lo que la otra solución sería otorgar “donaciones mensuales”, Donaciones estas que como su nombre lo indican representan una Dádiva de carácter personal, que se imputan por una partida presupuestaria no acorde con la partida que se había presupuesta vigente, razón por la cual no vemos obligados a acudir a esta instancia judicial a hacer valer nuestro derechos, en consecuencia no consentimos con la postura del ejecutivo municipal de asignarnos solo una ayuda, como lo ha venido haciendo, lo cual consideramos indignante e ilegal para la función que desempeñamos, además que el otorgamiento de una donación dependerá de la existencia o no de recursos disponibles en dicha partida siendo que los recursos disponibles para el pago de nuestra dieta y demás bonificaciones, atendiendo al principio de legalidad que debe velar en materia de ejecución presupuestaria se encuentran legalmente soportado en el presupuesto de ingresos y Gastos del municipio Jiménez vigente para el actual ejercicio económico, contra la cual no se ha ejercido recurso de nulidad y se encuentra en plena ejecución, como lo referimos anteriormente”.
Finalmente, “en virtud de las razones expuestas, procedemos a interponer Recurso Administrativo Contencioso Funcionarial por ante esta Autoridad Judicial competente contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO DEL MUNCIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en su representante legal ciudadano: JOSE GREGORIO MARTIN MONTELONGO (…) para que convenga en pagarnos, o, en su defecto, sea condenada en ello por este tribunal, las siguientes cantidades: A) la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.285,12) que es la sumatoria correspondiente a las dietas de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2014. Cuyos cálculos se realizaron de conformidad con las especificaciones que a continuación siguen:
MES BS.
ENERO 4.095,04
FEBRERO 4.095,04
MARZO 4.095,04
TOTAL 12.285,12
La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.460,08) que es el pago correspondiente a cuarenta (40) días, por concepto de bono vacacional del periodo 2013-2014, el cual se encuentra vencido, y no se nos ha pagado cuyo calculo fue realizado de la siguiente forma:

Dieta Mensual / N° días del mes = Resultado (promedio dieta por día) * N° días pagados Bono Vacacional=total a pagar
4.095.04 /30 =136.50 * 40 = 5.460,08

De igual forma que se convenga o se condene a pagarnos las cantidades de dinero, correspondiente a los meses que se sigan causando por dietas que no se nos ha pagado, en consecuencia de ello se cumpla con la ejecución presupuestaria de la forma como se venía realizando ininterrumpidamente incluyendo las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las dietas presupuestadas para el ejercicio 2014, las bonificaciones de vacaciones y fin de año, hasta que DEJEMOS DE SER seamos Miembros activos de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, Estado Lara”.
Que se declare con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, este Tribunal deja claro que se evidencia de autos que el ente querellado no dio contestación a la misma, por tal motivo se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DE LA COMPETENCIA
En función de pronunciarse sobre la competencia que posee este Juzgado para conocer el presente asunto, debe considerar quien aquí juzga que la querellante alega haber desempeñado sus funciones desde el 26 de enero de 2011, fecha en que fue electo vocero del consejo comunal de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del municipio Jiménez del Estado Lara, ante lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, el cual establece lo siguiente:
Artículo 35. La parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, elegidos o elegidas para un período de dos años. Todos electos o electas por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva, la cual deberá ser validada por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, quienes en dicha elección deberán ser fiel expresión del mandato de sus respectivas asambleas de ciudadanos y ciudadanas.
…Omissis…
De lo anterior, colige quien Juzga que la precitada norma es de evidente carácter administrativo, y regula la relación de servicio de los funcionarios allí descritos con sus respectivas dependencias. De tal manera que, si bien no se está en presencia de una relación de empleo público formalmente, es evidente que las situaciones reguladas por dicha norma son de índole social, y por ende al tratarse de un funcionario perteneciente a uno de los Municipios del Estado Lara, el conocimiento de la presente causa, le está dado en primera instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, y en segundo grado de conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (todos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, asistida por la abogada Betty del Carmen Martínez Martínez, ambos ya identificados; contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Por su parte, verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del Ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo a realizar, esta Sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes el recurso ejercido. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio diez (10), “RESOLUCION” suscrita por el Alcalde del municipio Jiménez del estado Lara, en el cual se precisa lo siguiente:
“Gobierno Bolivariano de Venezuela
Alcaldía del Municipio Jiménez
Despacho del Alcalde
RESOLUCION N° A-2011-065.-
El Alcalde del municipio Jiménez del estado Lara, Cap. Luis Alberto Plaza Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.714.612, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 35; 54 numeral 5 y 7 artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
En en reconocimiento de la decisión de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas así como el resultado de la elección celebrada en fecha 26 de Enero de 2011 por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva por un periodo de Dos (02) años a partir de la presente la todo de acuerdo a lo establecido en la novísima Ley Orgánica Publica Municipal (Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010)
RESUELVE:
Primero: Se reconoce como miembros principales de la Junta Parroquial Comunal Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara; a partir del día de hoy por un periodo de Dos (02)años a los siguientes ciudadanos
Miembros Principales Cédula de Identidad N°
Omissis… Omissis…
Segundo Antonio Aguilar Aguilar Omissis…
Omissis… Omissis…
Omissis… Omissis…
Omissis… Omissis…
Omissis…”
Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias “son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales”. (Ver artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
En el mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.
En este aspecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, respecto a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia (Derogada), son del siguiente tenor:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
…Omissis…
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber”. (Subrayado de este Tribunal)
“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
…Omissis…
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Subrayado de este Tribunal).
De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistiría en la percepción de una “dieta”, lo cual indica que la cancelación de este concepto ostenta idéntico tratamiento jurídico que los casos de los Concejales Municipales; siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial.
Siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
En corolario con lo expuesto, se evidencia la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto “sueldo”, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En efecto, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, dentro de las cuales se trae a colación la Sentencia Nº 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2007-000527, mediante la cual precisó lo siguiente:
“(…) estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
En similares términos, la referida Corte Segunda, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2008-000242, refirió que:
“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de las juntas parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
…Omissis…
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de las Juntas Parroquiales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los referidos funcionarios los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2009- 1692, de fecha 20 de octubre de 2009, (caso: Blanca Beatriz Valero Barrios Vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara).
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Alzada desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago de prestaciones sociales y demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año cancelación de los bonos de fin). Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, se pronunció de la siguiente forma:
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2007-001877, se pronunció de la siguiente forma:
“Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever estas normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo erró al otorgar a la querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, (…)
Dadas las consideraciones previamente señaladas, se reitera que quienes formen parte de las Juntas Parroquiales se encuentran detentando cargos de elección popular, lo cual les excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración.
Adicional a lo anterior, debe insistirse que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya fue resuelto- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende, al contrario de lo que exige el recurrente, no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y de fin de año previstos en los artículos 2 y 7 de la referida Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. Así se decide.
…Omissis…”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En efecto, y tal cual ha sido señalado en los criterios citados, la “dieta” posee las siguientes particularidades:
1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión;
2) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión;
3) No es objeto de deducciones;
4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal;
5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe;
6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva;
7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibían los miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una “dieta”, es de reiterar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé lo siguiente:
“(…)
1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.
(…) ”
En conclusión, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima esta Sentenciadora que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición -se reitera- de ejercer un cargo electivo regulado -en su momento- por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Derogada), no cabe duda para quien aquí juzga en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever las referidas normas el derecho al pago de beneficios adicionales, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, -a falta de disposiciones expresas-, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los prenombrados miembros los derechos allí consagrados.
Por lo tanto y siendo que la parte querellante, señaló que:
“(…) ésta Dieta es el ingreso que percibimos, la cual es distinta a un sueldo o salario, la hemos justificado con la presentación del informe de actividades que exponemos en una Sesión Ordinaria Mensual todos los miembros de la Junta Parroquial Comunal Mariano Peraza, y la cual consignábamos ante la Alcaldía del Municipio Jiménez y ante el Concejo Bolivariano del Municipio Jiménez respectivamente (…)”
Señalando también, que:
“(…) sin embargo, la actual administración de la Alcaldía del Municipio Jiménez, por órgano de su Alcalde dejo de pagarnos esta asignación mensual a partir del día 31 del mes de enero del presente año, sin una razón justificada, cuando acudimos a cobrar y solo se nos informó que el ciudadano Alcalde había suspendido el pago de la dieta de la Junta Parroquial Comunal.” (Resaltado de éste Juzgado)
De lo anterior se desprende que si bien el querellante venía recibiendo una retribución por parte de la alcaldía del municipio Jiménez del estado Lara, para lo cual, a decir del querellante, consignaba acta de sesiones de la junta parroquial para la cual fue electo como miembro principal (Ver folios 21 al 26).
Por lo cual, siendo que el querellante venía recibiendo un retribución de la cual recibió el último pago correspondiente al mes de diciembre del año 2013, y recibió la notificación de la suspensión del referido pago en fecha 31 de enero de 2013, esta Sentenciadora acuerda el pago correspondiente al mes de enero del año 2014, por cuanto si bien, la administración, en este caso, la Alcaldía del municipio Jiménez del estado Lara, no tiene la obligación de responder por las dietas de los miembros de la referida Junta Parroquial, a raíz del cese de funciones de los miembros principales y suplentes de las Juntas Parroquiales, establecido en la disposición transitoria segunda de la ley Orgánica del poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, no encontrando esta Sentenciadora fundamento que obligue a la administración a continuar pagando al querellante la referida retribución económica, posterior a la referida fecha (31 de enero de 2014). Y así se decide.
Ahora bien, verificando de autos que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos peticionados “Bono Vacacional” y “bono de fin de año” considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen de los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la “dieta” al querellante de autos, no podría generar a su favor el pago de “Bono Vacacional” y “bono de fin de año” reclamados. Así se decide.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, esta Sentenciadora desestima los pedimentos presentados por el querellante, relativos al pago bono vacacional, vacaciones y bono de fin de año). Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SEGUNDO ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-9.577.184, asistida por el abogado en ejercicio Betty Del Carmen Martínez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.496, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.1: Se ORDENA el pago correspondiente al mes de enero de 2014, por sesión realizada de la junta parroquial comunal Coronel Mariano Peraza, del municipio Jiménez del estado Lara.
2.2.- Se NIEGA el pago de los conceptos: “Vacaciones y bono vacacional”, “Bono de fin de año” y “dietas de los meses de enero, febrero, marzo del 2014”
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:09 a.m.

La Secretaria