REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000356
PARTE QUERELLANTE: NELLYS SALAZAR DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 5.916.377
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861.-
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA)
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MILAGROS LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.239.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 27 de noviembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana Nellys Salazar de Figueroa, titular de la cédula de identidad número 5.916.377, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo, contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
En fecha 30 de noviembre de 2015 se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 1 de febrero de 2016, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 7 de marzo de 2016.
Luego, el día 13 de enero de 2017, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de Contestación la abogada Milagro Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.239, actuando en este acto, con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo estado Lara, agréguese; en consecuencia se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 19 de enero de 2017, la abogada Milagros Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.239, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), consignó el expediente administrativo, y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso, lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir una (1) pieza separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que en fecha 6 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes.
En fecha, 30 de enero de 2017, se dejó constancia que el día 27 de enero de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas; presentando escrito de promoción de pruebas, la abogada Milagros Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.239, apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 10 de febrero de 2017, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 30 de marzo de 2017, vencidos los lapsos correspondientes, este Tribunal pasará a efectuar la Audiencia Definitiva para el QUINTO (5o) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 07 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. De conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de (5) días de despachos, vencido el cual se pronunciara el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguiente.
De allí que, por auto de fecha 27 de abril de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte demandante, ya identificada, presentó ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “[es] funcionaria de carrera desde el año 1981 y luego de 24 años y 6 meses de servicio en el sector público y con una edad de 55 años (…) [fue] abruptamente excluida de la nomina de la UNEFA, núcleo Lara, sin que mediara notificación expresa y escrita, si no versiones verbales que en nada ayudan a la defensa de [sus] derechos y acciones, y a continuación describo el lapso en el que he ejercido [sus] función pública.” (Corchetes agregados).
Que, “de[be] reconocer que producto de esos largos años de servicio público, [le] generaron dolencias físicas que están diagnosticadas y tratadas en el servicio médico prestado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo dictamen final me fue notificado el 15 de julio de 2016, y que actualmente [se] en[contro] [de] reposo, situación que se magnifica por el estrés que se origina en la incertidumbre de mi situación laboral; excluida de nomina y sin acto administrativo alguno que explique las razones de hecho y de derecho de ese proceder, lo que imposibilita ejercer [su] defensa.” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “debió la UNEFA tomar en consideración mis 24 y 6 meses de años de servicios acumulados al ESTADO VENEZOLANO y sobre todo de mis últimos 9 años y 6 meses de función publica en esa prestigiosa institución, por lo que operaba por lo menos [su] JUBILACION ESPECIAL (no completaba apenas 6 meses los 25 años de servicios) (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “desde el 08 de octubre de 2013 empecé con una serie de dolencias en la columna derivadas de lo que al final puede reputarse como enfermedad profesional, que genero en el tiempo una serie de reposos médicos de forma intermitente y últimamente permanente o abierto (vigente para el momento en que se [le] excluye de la nomina) siendo finalmente evaluada por la Sub Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, con sede en Lara, cuyo resultado definitivo es de fecha 27 de noviembre de 2014, misma que es trámite previo para la comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual, recomiende la procedencia de la INCAPACIDAD por parte del presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Igualmente dentro de este mismo proceso de incapacitación, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales me remitió la planilla 14-04 con fecha 16 de julio de 2015, (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) al parecer la UNEFA, confunde el régimen Prestacional de contingencias con el que protege el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a sus trabajadores afiliados (independiente de la antigüedad) al beneficio de JUBILACION diseñado por el Estado para proteger a los funcionarios de carrera que se han dedicado a sus servicio por más de 15 años o 25 como tope formal y que hayan cumplido 55 años si es mujer o 60 si es hombre o de manera especial de acuerdo al decreto correspondiente” (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) del origen de las tantas violaciones a mis derechos humanos; el impedir a como diera lugar que alcanzara dicha antigüedad, puesto que presuntamente existe una normativa interna de la UNEFA que exige un minino de 10 años de servicios en su seno para poder acceder a la jubilación, lo cual de suyo no podría estar por encima de los artículos 80 y 86 de la Carta magna y del bloque de la legalidad reseñado ene el encabezamiento de este escrito (…)”(Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que, “(…) (todavía desconozco las causas o razones de hecho y derecho de tan arbitraria medida al no existir acto administrativo previo que me fuese notificado) a la garantía del debido proceso (hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento previo como el referido en la Ley del estatuto de la Función Publica e inexistencia de acto administrativo sancionatorio), tal como los amplio y explano de seguidas:
1.-VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA (…)
2.-VIOLACION AL DEBIDO PROCESO (…)
3.-VIOLACION A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VEJEZ (…)”.
Finalmente solicita que, “(…) se declara con lugar el presente recurso y se le ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) me sea conferido el beneficio de JUBILACION y en caso de contumacia o negativa, se declare que la sentencia definitiva recaída en el presente procedimiento sirva del correspondiente acto administrativo jubilatorio ordenándosele el pago de una pensión con base al 100%. Del sueldo integral que venía devengando y restableciéndome el disfrute de [su] seguridad social y el derecho a la salud todo bajo los paramentaros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios (…) y su Reglamento General, el Decreto Presidencial N° 1289, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.510 del 2 de octubre de 2014 y en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y demás leyes especiales”

II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2017, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En primer lugar, resulta necesario destacar que la ciudadana Nellys Salazar, (…) cumplió funciones de Orientadora adscrita a la División Académica del Núcleo Lara desde el 03 de Septiembre del año 2007, habiéndosele otorgado una pensión de incapacidad –por solicitud de la misma recurrente- a partir del 12 de febrero de 2015.”
Que, “Ahora bien, durante la prestación de sus servicios la referida trabajadora tuvo ciertas situaciones de salud las cuales impidieron que la misma continuara desempeñando las funciones otorgadas, siendo que, desde el 08 de Octubre de 2013 y hasta el 03 de Marzo de 2014 la misma presento reposos de manera consecutivas, los cuales evidencian las circunstancias que imposibilitaron la prestación de servicios.”
Que, “siendo ello así, (…) procedió a realizar el trámite de exclusión de la nomina del personal activo de la Universidad a la ciudadana Nellys Salazar, antes referida, pues una vez verificados los requisitos establecidos para el otorgamiento de dicho beneficio y habiendo sido emitido el dictamen de incapacidad por el órgano competente para realizar tal declaratoria, el cual es el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); no puede, ni tiene facultades mi representada para anular declaratoria de incapacidad para trabajar, declaratoria esta que está plenamente vigente y así solicito se declare.”
Que, “(…) conviene advertir que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regúlenla materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.”
Que, “en consecuencia (…) en el presente caso se evidencia que la ciudadana Nellys Salazar, antes identificada, no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues insisto de acuerdo al reglamento de Jubilación y Pensiones vigente, dictado pro esta casa de estudios, la misma debió haber prestado por lo menos quince (15) años al servicio de esta prestigiosa institución educativa, hecho este que hace IMPROCEDNETE a todas luces, tal solicitud. Y así solicito se declare”.
Que, “para culminar manifiesto ante este Tribunal que la actuación administrativa de [su] representada judicial –la Unefa- estuvo en todo momento ajustada a derecho y preservando siempre el derecho constitucional a la salud y seguridad social de la hoy recurrente ya que, razón por la cual solicito a este Tribunal que declare sin lugar la presente demanda”.
Finalmente que se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano NELLYS SALAZAR DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 5.916.377, llevó una relación de empleo público para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nellys Salazar de Figueroa, titular de la cédula de identidad número 5.916.377, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo, contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2017, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante sustenta su querella en la denuncia de “prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto” para el retiro de un funcionario de carrera y el derecho a la defensa.-
En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, analizar las instituciones de jubilación e invalidez, puesto que si bien es cierto, ambas protegen socialmente al individuo, tienen fundamento y fines distintos una a la otra.
Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicios mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, del la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:
“La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:
`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’
Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:
`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’
Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.”
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.
De tal forma que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”.
Es el caso que la Ley regula la jubilación, como derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general. Así, la jubilación reglamentaria se torna en derecho desde el momento en que el funcionario cumple los requisitos mientras que la graciosa se torna en derecho desde el momento en que es acordada.
A su vez, la pensión por incapacidad depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma persona sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas, debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.
Ello nos lleva a otra diferencia, siendo que la persona jubilada puede reincorporarse a labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de la persona, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación, y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Puede darse incluso el caso que en cargos compatibles, la persona sea jubilado de un cargo y continúe en el ejercicio de otro, o jubilado en un denominado “tiempo parcial” y continúe en otro tiempo parcial. Por su parte, la persona pensionada puede ser reincorporada aún contra su voluntad, en aquellos casos en que la Administración verifique que ha sido superada la condición de inhabilidad, siendo que por otra parte, la persona no puede suspender voluntariamente su pensión para reincorporarse al servicio activo en otro órgano, pues tal condición implicaría el reconocimiento expreso de la supresión de la condición de inhabilitado, pudiendo traer consecuencia para el contratante.
Verificado que ambas instituciones son distintas, con distintos efectos y consecuencias, debe analizarse el caso concreto y al respecto se tiene:
Que al folio 100 del presente expediente, consta oficio N° OAST OFN° - 0030/2017 emanado del IVSS Oficina Santa Rosa, dando respuesta al oficio N° 1973-2017 de fecha 1 de marzo de 2017, constante de 15 folios, suscrito por la ciudadana Nathaly García Contreras, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa Santa Rosa (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se dio respuesta al oficio N° 197/2017, emanado de esta Juzgado, de fecha 1 de marzo de 2017, mediante el cual se solicitó informe a este Juzgado lo solicitado y especificado en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, del cual se extrae lo siguiente:
“(…)
(…) cumple con informar, que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta lo siguiente:
PRIMERO: Del Criterio de Consulta Atención al Ciudadano se evidencia, que la ciudadana NELLYS DE LA CHIQUINQUIRA SALAZAR DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.916.377, acudió en fecha Mayo 2014 a esta Oficina Administrativa para introducir su solicitud de evaluación ante la Comisión Evaluadora. La misma obtuvo su evaluación de la mencionada Comisión en fecha 27/11/2014. De acuerdo a lo establecido en la Ley del Seguro Social, se completó su solicitud en fecha 16/07/2015, siendo consignada la misma ante la Dirección de Prestaciones en la Ciudad de Caracas en fecha 03/08/2015. Para el 31/08/2015 fue objeto de devolución por parte de la Dirección de Prestaciones, siendo enviada de nuevo en fecha 24/09/2015 para ser pensionada en nómina 12/2015.
SEGUNDO: Se informa así mismo que todos los trámites inherentes a la Solicitud de Pensión de Invalidez deben ser realizados por el propio Asegurado, por lo tanto en el caso consultado, se recibió la solicitud y se llevó a cabo todo el proceso con la presencia de la ciudadana NELLYS DE LA CHIQUINQUIRA SALAZAR DE FIGUEROA titular de la cédula ele identidad N° V- 5.916.377.
(…)”
Se desprende del informe anterior que la querellante, estuvo en todo momento en conocimiento del tramite respectivo de pensión de invalidez, por cuanto se verifica que el mismo fue solicitado en “fecha Mayo 2014” por la ciudadana Nellys de la Chiquinquira Salazar de Figueroa, por lo que ésta Sentenciadora determina que la querellante, al ser retirada de la administración como personal activo de la administración, estaba en conocimiento que había recibido el beneficio de pensión por invalidez en base al lo indicado, como resultado a trámite que inició ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual es beneficiaria, tal cual se verifica de copia inserta al folio 103, “Consulta de Pensión”, documento anexo al oficio N° OAST OFN°-0030/2017 emanado del IVSS Oficina Santa Rosa, arriba descrito. Además, la actora indica que fue notificada del referido trámite en fecha 16 de julio de 2015, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual se encuentra pensionada por invalidez y no “de reposo”, tal cual se desprende de los elementos probatorios analizados por esta Juzgadora y así se determina.
Ahora bien, se debe indicar que en el mismo momento en que nace la incapacidad para la actora de reincorporarse al cargo que desempeñaba, en virtud de la declaratoria realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nace para el Organismo, la obligación de otorgarle la pensión correspondiente. Por lo tanto, se observa que la decisión emanada, según memorándum N° UCV/0294/2015, emanado del Coordinador de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional mediante la cual se desincorpora de la nomina de activos de la referida Universidad, y pasa a ser beneficiaria de la pensión de invalidez, por cuanto en fecha, 12 de febrero de 2015, es recibida por parte de la administración, documento mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declara la incapacidad residual de la querellante, en los términos que indica el oficio, cuya copia certificada riela al folio 28 de la pieza de antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa y del cual se extrae lo siguiente:
“(…)
N° SCL-3297-14
Ciudadano (a)
LCDA NATHALY GARCIA CONTRERAS
JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA
SANTA ROSA.
Su-Despacho.-
INCAPACIDAD RESIDUAL.
En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° 1111 de fecha 28/11/2014 le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) SALAZAR, NELLYS, de 53 años je edad, ocupación ORIENTADORA, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad N° 5.916.377
Al (la) mismo(a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente(s) DEGENERACION DISCAL CERVICAL Y LUMBOSACRA, HERNIA DISCAL C5-C6, L4-L5 FORAMINAL IZQUIERDA. ARTROSIS D.E RODILLA Y CADERAS, OSTEV. PENIA LUMBAR, INSUFICIENCIA VENOSA MS IS BILATERAL, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de“
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)’.
(…)”
De allí, que esta sentenciadora, debe indicar, que el procedimiento ejecutado por la administración como consecuencia de la referida declaración de invalidez de la querellante, que condujo a su retiro de la administración como funcionaria activa y el pago en consecuencia de su respectiva pensión por invalidez, se sujetó a la normativa establecida para tal fin y así se declara.
En relación que la administración debió tramitar su jubilación por cumplir con los requisitos para obtener dicho beneficio.
En conexión con lo anterior, de conformidad con el artículo 156, numeral 32, en concordancia con los artículos 147 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para dictar leyes y procedimientos de jubilación compete única y exclusivamente al poder nacional.
Sumado a ello, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente, en su artículo 8 dispone:
Artículo 8.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
2.- Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de 60 cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parámetro es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.

Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un trabajador o trabajadora se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el numeral “2” del artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación de la recurrente, para así sentar esta Juzgadora que, quedó demostrado que la actora había prestado sus servicios por menos de los 25 años establecidos en la referida norma, aunado al hecho que la misma no había alcanzado la edad de 55 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignadas a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 16 de noviembre de 1960, con lo cual no habría cumplido 55 años, al momento de su retiro.
En cuanto al hecho esgrimido por la actora en cuanto por haber laborado casi 25 años, debe otorgarse el beneficio solicitado. En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en ese sentido, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, más aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.
De igual forma, y visto que la administración alegó que la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), por ser una universidad autónoma de acuerdo al artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuenta con potestades normativas en virtud de las cuales puede dictar normas de funcionamiento; habiendo dictado el Consejo Universitario -como máxima autoridad de esta prestigiosa institución educativa de conformidad a lo establecido en el artículo 26, numeral 18 de la Ley de Universidades-, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), aprobado en Consejo Universitario N° 02/2002 de fecha 07 de Mayo de 2002, con fecha de vigencia a partir del 01 de Mayo del 2002., instrumento del cual fue consignada copia fotostática en la oportunidad procesal de la contestación, e inserta a los folios 75 al 85, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, en su oportunidad, tienen pleno valor probatorio, y del cual se extrae lo siguiente:
“ARTÍCULO 4: Los miembros del personal Académico, Administrativo y Obrero que hayan alcanzado sesenta (60) años de edad, si son hombres, o cincuenta y cinco (55) años de edad, si son mujeres, y hayan prestado servicios en la Administración Pública durante veinte (20) años y por lo menos quince (15) años de ellos a la universidad, adquieren el derecho a la jubilación igualmente adquieren el derecho a la jubilación, cualquiera sea su edad, quienes hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio activo en la función pública, de los cuales quince (15) años o más se hayan prestado a la Universidad. (Subrayado de este Juzgado)
De igual manera establece el artículo 14, eiusdem que:
“ARTICULO 14: El personal académico, administrativo y obrero, a partir de los diez años interrumpidos de servicio en la Universidad, tendrán derecho a recibir una pensión de invalidez cuando a juicio de los servicios médicos seleccionados por la universidad quedare afectado de incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de sus funciones. Tal pensión no será procedente si la Universidad de reubicar al pensionable en otro destino compatible con sus habilidades.”
De lo anteriormente transcrito se observa, luego de adminicular las pruebas cursantes tanto en el expediente principal como en los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, que la querellante tampoco cumplía con los extremos contenidos en los artículos anteriormente transcritos, el cual regula, lo relacionado al derecho de jubilación de los trabajadores y trabajadoras de la Universidad recurrida así como el derecho a pensión de invalidez y así se establece.
En relación a lo señalado por la parte actora, a que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, que trata acerca de las causales de destitución de los funcionarias y funcionarios de la administración pública, esta Sentenciadora observa que en el presente caso se trata del retiro de la administración pública de la ciudadana querellante, como consecuencia de haber sido declarada su invalidez y haber sido pensionada por invalidez, lo cual acarrea como consecuencia su retiro de la administración pública, con fundamento en el artículo 78, numeral 4, de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no procedía la apertura de un procedimiento a la ciudadana querellante, por lo que se desecha la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado por la actora y así se declara.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Nellys Salazar de Figueroa, titular de la cédula de identidad número 5.916.377, asistido por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.861, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo, contra la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:38 p.m.

La Secretaria,