REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000408
PARTE RECURRENTE: ZALG S. ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 3 de abril de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el Abogado ZALG S. ABI HASSAN contra el ciudadano YERKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, dictó auto donde acuerda ratificar auto de fecha 23/03/2017, solicitando a la parte la consignación de copias certificadas a las actuaciones que hace referencia en el referido escrito. En fecha 5 de abril de 2017, el abogado ZALG S. ABI HASSAN, parte intimante, apela del anterior auto, por lo cual en fecha 20 de abril de 2017, el juzgado a-quo niega la apelación interpuesta por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación; En consecuencia, el Abogado ZALG S. ABI HASSAN, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto del 20-04-2017. En fecha 28 de abril de 2017, se recibió el asunto en este Despacho y visto que no se encuentran en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones y en fecha 04-05-2017 el recurrente consignó lo requerido; por lo que siendo la oportunidad para dictar decisión en el Recurso de Hecho conforme a lo indicado en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, se observa que el fundamento de la negativa de la apelación es que el auto apelado se trata de un auto de mero trámite; razón por la cual esta sentenciadora considera necesario examinar dicho auto de fecha tres (03) de abril de 2017 el cual es del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 30/03/2017, suscrito por el abogado: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°20.585, este Tribunal acuerda ratificar auto de fecha 23/03/2017, en el sentido de que es necesario solicitar a la parte la consignación de copias certificadas a las actuaciones que hace referencia en el referido escrito.”

Al respecto, se debe señalar que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Tomando en consideración lo antes expuesto y visto el auto contra el cual se interpone el recurso de apelación, para quien juzga no hay ninguna duda de que el mismo se trata de un auto de mero trámite tal como lo expresó la juez a quo, y por tanto no apelable; razón por la cual el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.

Aun cuando el recurso de hecho no es procedente, esta alzada en ejercicio de su función revisora y toda vez que el recurrente manifiesta en el escrito interpuesto que …”existe negativa de admisión de la intimación de honorarios”… pasa a examinar el auto de fecha 29 de marzo de 2017 que fue el auto ratificado en fecha 03 de abril de 2017, y observa que en el mismo, no existe un pronunciamiento expreso acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, y en este sentido el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el sólo efecto devolutivo.

La falta de pronunciamiento del tribunal no comporta que la parte interesada debe ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita, como se pretende, sino que la parte afectada guardará o instará a que el Tribunal de la causa, aun tardíamente, se pronuncie sobre la admisibilidad. En estos casos, cuando el sentenciador no se pronuncie, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:

“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Vertidas las anteriores consideraciones a manera didáctica, quien juzga reitera que en el caso bajo estudio, no es procedente el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, en contra del auto de fecha 20-04-2017, que negó oír el recurso de apelación interpuesta contra el auto dictado el 3 de abril de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes