REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000652
PARTE ACTORA: DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.301.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima en fecha 15/03/1996, bajo el N° 62, folios 91 vto al 94 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, expediente 2240 del Registro Mercantil Primero del estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el acta inscrita en el mismo Registro de fecha 25/08/1999, bajo el N° 273, folios 262 al 263, en la persona de su director general ciudadano WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.437.175, y contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DÍAZ, WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, JINMY ISRAEL PÉREZ DÍAZ, JHONNY JAVIER PÉREZ DÍAZ, JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PÉREZ VENTO, MARÍA DE LAS NIEVES PÉREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.300.632 y 7.383.545 respectivamente, venezolanos, de este domicilio y las dos últimas de nacionalidad Española, mayores de edad, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma-España e identificadas según DNI Nros 42152024-Q y 42165858-Q respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.566, 31.267, 131.343 y 80.185, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 2 de agosto de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., en la persona de su director general ciudadano WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, y contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DÍAZ, WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, JINMY ISRAEL PÉREZ DÍAZ, JHONNY JAVIER PÉREZ DÍAZ, JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PÉREZ VENTO, MARÍA DE LAS NIEVES PÉREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PÉREZ, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…declara PRIMERO: Se ratifican las medidas cautelares nominadas decretadas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av.6 entre calles 9 y 10 de la Zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/11/1973, bajo el N° 43, folios 82 al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero.-
2) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av.6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7, el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, según consta del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 0970271981, bajo el N° 30, folio 123 vto al 127 fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981.-
3) Parcela de terreno con una superficie de 7.400 metros, ubicada en la Zona Industrial, Urb. La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 100 metros con la Calle 9; SUR: En una extensión de 100 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 5 y OESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 6. El inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973; bajo N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre del año 1973.-
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSION de la Medida Cautelar Innominada consistente en: Suspensión temporal de los efectos jurídicos y de los efectos registrales del acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/03/2016, bajo el N° 10, Tomo 19-A, expediente mercantil de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, que es actualmente llevada bajo el Tomo 1-A, expediente 2240, de la nomenclatura del Registro antes mencionado. Líbrese oficio correspondiente a la oficina de Registro Mercantil Competente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
En fecha 10/08/2016, el abogado MIGUEL ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, únicamente en lo referente a la ratificación de las medidas de prohibición de enajenar y gravar; en la misma fecha la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por el abogado Carlos Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.136, apeló de la sentencia transcrita anteriormente, con respecto a la suspensión de la medida cautelar innominada, dichas apelaciones fueron oídas por el Tribunal a-quo en un solo efecto en fecha 16 de septiembre de 2.016 y se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del Estado Lara, a objeto de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores, a los fines de su posterior solución, correspondiéndole a esta alzada conocer de dichas apelaciones luego de su redistribución, por lo que se le dio entrada el 16 de febrero de 2017, y visto que se evidencia en auto emitido en fecha 18/11/2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que tanto el lapso para informes como para las observaciones habían precluido, se procedió a dejar sin efecto el auto dictado por esta alzada el 16/02/2017 y se aperturó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
El presente asunto inicia con la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; y medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos jurídicos de los efectos registrales del acta de asamblea extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/03/2016, bajo el N° 10, Tomo 19-A, expediente mercantil de la empresa Industria Bucaral, S.R.L., actualmente llevada bajo el Tomo 1-A, expediente 2240, de la nomenclatura del referido registro, dichas medidas fueron decretadas por el Tribunal a-quo en el juicio de Nulidad de Asamblea de Socios intentada por la ciudadana Doménica Trematerra Castillo, en contra de la Sociedad Mercantil Industrias Bucaral, S.R.L, en la persona de su director general ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, y los ciudadanos Geomara Alicia Díaz, William Ernesto Pérez Díaz, Jinmy Israel Pérez Díaz, Jhonny Javier Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Amalia Pérez Vento, María De Las Nieves Pérez y Concepción Amelia Pérez, plenamente identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuyo escrito ratificó lo solicitado en la demanda, que se decretare la siguiente medida innominada: suspensión temporal de los efectos jurídicos de los efectos registrales del acta de asamblea extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/03/2016, bajo el N° 10, Tomo 19-A, expediente mercantil de la empresa Industria Bucaral, S.R.L, actualmente llevada bajo el Tomo 1-A, expediente 2240; así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles pertenecientes a la empresa Industrias Bucaral, S.R.L, los cuales son: 1) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av.6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/11/1973, bajo el N° 43, folios 82 al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero.- 2) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av.6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7, el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, según consta del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 0970271981, bajo el N° 30, folio 123 vto al 127 fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981. 3) Parcela de terreno con una superficie de 7.400 metros, ubicada en la zona industrial, Urb. La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 100 metros con la Calle 9; SUR: En una extensión de 100 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 5 y OESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 6. El inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973; bajo N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre del año 1973.
En fecha 7/07/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretó las medidas solicitadas, librándose los respectivos oficios; en fecha 15/07/2016, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual se opuso a las medidas cautelares dictadas, en dicho escrito alegó: que dichas medidas fueron dictadas sin que la parte actora hubiese consignado copias que corroboraren sus dichos; que la demanda fue incoada por una ciudadana que no posee la condición legal de socia ni de heredera del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, quien en vida fuese propietario de las cuotas de participación de la empresa Industria Bucaral, S.R.L; indicó que con el dictamen de la medida relativa a la suspensión de los efectos registrales del acta de asamblea, se afectaría el 63,57% del capital social de la empresa, debido a que los sucesores legítimos y reconocidos del ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, les fueron transmitidas las cuotas de participación de éste en su condición de propietario de la ya mencionada empresa, y que por tal razón sería falso que se le haya desconocido la condición que se atribuye la actora, sino que las empresas mercantiles obran de acuerdo a lo dispuesto por la mayoría de los socios, y que lo establecido en el acta de asamblea no constituye una decisión arbitraria, sino que es producto de la voluntad de la mayoría de los socios de la firma mercantil. Señaló que con la medida innominada el Tribunal a quo estaría anticipando opinión de fondo, al declarar sin efecto registral el acta de asamblea cuya nulidad se demanda.
En fecha 19/07/2016 el Tribunal a-quo ordenó la apertura a una articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; para posteriormente dictar el fallo objeto del conocimiento de esta alzada.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra el auto que acordó las medidas cautelares nominadas solicitadas y negó las medidas innominadas; lo cual hace necesario de este Tribunal un pronunciamiento en relación con la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares, y la función de la protección cautelar.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario determinar previamente si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Además del cumplimiento de los anteriores requisitos, se hace necesario demostrar el PERICULUM IN DANNI para la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Establecidos los requerimientos necesarios para dictar las medidas cautelares, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados en la presente incidencia para determinar la procedencia o no de las medidas peticionadas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte demandante en la articulación probatoria:
1- Ratificó el libelo de demanda de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2016-1303.
2- Promovió marcado con la letra “A” copia certificada del expediente N° 3059-14.
3- Promovió marcado con la letra “B” copia del acta de defunción del ciudadano Severiano Ernesto Pérez Hernández, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Beatriz y San Luís del estado Trujillo, signada con el N°227.
4- Promovió marcado con la letra “C” copia del expediente mercantil de la empresa Industria
Bucaral S.R.L.
5- Promovió marcado con la letra “D” copia del acta de asamblea de fecha 25-05-2011.
6- Promovió marcado con la letra “E” copia del acta de asamblea de socios de fecha 14 de diciembre de 2015.
7- Ratificó los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales recaen la medida
cautelar.
8- Promovió marcado con la letra “F” copia de la denuncia de fraude procesal.
Los anteriores medios probatorios consignados como copias certificadas de documentos y actuaciones cursantes en expedientes relacionados con el caso que nos ocupa adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas presentadas por la parte demandada en la articulación probatoria:
1- Promovió marcadas con las letras “A, B, C y D” copias certificadas de la solicitud de Denuncia Mercantil, cursante por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2- Promovió marcada con la letra “E” copia de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Doménica Trematerra.
3- Promovió marcadas con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T” copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio por Denuncia Mercantil.
Los anteriores medios probatorios consignados como copias certificadas de documentos y actuaciones cursantes en expedientes relacionados con el caso que nos ocupa adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, se observa que la parte actora solicita:
1- Suspensión temporal de los efectos jurídicos y de los efectos registrales del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/03/2016, bajo el N° 10, Tomo 19-A, expediente mercantil de la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L.., que es actualmente llevada bajo el Tomo 1-A, expediente 2240, de la nomenclatura del Registro antes mencionado.
Al respecto se debe indicar tal como se señaló supra que una de las características de las medidas cautelares es la homogeneidad; lo cual se refiere a que debe existir una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, pero sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal; lo cual en el presente asunto, a juicio de quien juzga, es lo pretendido por la demandante con la cautelar al evidenciarse ser igual a lo pretendido en el juicio principal; por lo que de ser acordada se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser preventiva sería una medida ejecutiva; razón por la cual se niega dicha medida. Así se decide.
2- Solicita asimismo, medida de prohibición de gravar y enajenar sobre los siguiente inmuebles:
a) Parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av. 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 9; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; el cual le pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/11/1973, bajo el N° 43, folios 82 al 83 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero.
b) Inmueble perteneciente a la empresa Industria Bucaral S.R.L. constituido por unas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno con una superficie de 7.255,60 metros cuadrados, ubicado en la Av. 6 entre calles 9 y 10 de la zona industrial de la Urb. La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 97 metros con la calle 9; SUR: En una extensión de 97 metros con la calle 9; ESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 6; y OESTE: En una extensión de 74,80 metros con la Av. 7; conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/02/1981, bajo el N° 30, folio 123 vto al 127 frte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981 y según consta del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara,
c) Parcela de terreno con una superficie de 7.400 metros, ubicada en la Zona Industrial, Urb. La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino, del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de 100 metros con la Calle 9; SUR: En una extensión de 100 metros con la calle 10; ESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 5; y OESTE: En una extensión de 74 metros con la Av. 6. El inmueble pertenece a la empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973; bajo el N° 13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer trimestre del año 1973.
Sobre lo anterior examinados los medios probatorios, esta juzgadora considera no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris ya que el hecho de que exista una demanda de reconocimiento de unión concubinaria a lo sumo le otorga una expectativa de derecho sobre los bienes del de cujus ciudadano Severiano Ernesto Pérez Hernández. Igualmente, examinado el expediente mercantil de la empresa Industrias Bucaral S.R.L. se constata que la actora si bien detentó un cargo directivo en la empresa no era accionista de la misma: por tanto, no se cumple el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; ello en razón de que la asamblea de socios celebrada donde se sustituyó a la demandante en el cargo directivo de la empresa, fue ordenada por una decisión judicial cuya legitimidad y legalidad se presume; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida de prohibición de gravar y enajenar solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana DOMÉNICA TREMATERRA CASTILLO, parte actora, asistida por el abogado Carlos Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.136; Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2.016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L, en la persona de su director general ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, dictadas con ocasión de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.301.938, contra Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L., inscrita originalmente como compañía anónima en fecha 15/03/1996, bajo el N° 62, folios 91 vto al 94 fte del Libro de Registro de Comercio N° 1, actualmente bajo el Tomo 1-A, expediente 2240 del Registro Mercantil Primero del estado Lara, transformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada por el acta inscrita en el mismo Registro de fecha 25/08/1999, bajo el N° 273, folios 262 al 263, en la persona de su director general ciudadano WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.437.175, y contra los ciudadanos GEOMARA ALICIA DÍAZ, WILLIAM ERNESTO PÉREZ DÍAZ, JINMY ISRAEL PÉREZ DÍAZ, JHONNY JAVIER PÉREZ DÍAZ, JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PÉREZ VENTO, MARÍA DE LAS NIEVES PÉREZ y CONCEPCIÓN AMELIA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.375.164, 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.300.632 y 7.383.545 respectivamente, venezolanos, de este domicilio y las dos últimas de nacionalidad Española, mayores de edad, domiciliadas en Santa Cruz de la Palma-España e identificadas según DNI Nros 42152024-Q y 42165858-Q respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA levantar las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas en fecha 07-07-2017, con respecto al particular primero.
Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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