REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000116
PARTE ACTORA: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037.
PARTE DEMANDADA: CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.759.686.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, en contra del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, dictó auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, Inpreabogado Nº 90.037, en contra el ciudadano Christos Vassilakov Kazako, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.759.686 este Tribunal observa:
Que la parte actora en su escrito libelar de manera confusa arguye en principio y solicita la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de las actuaciones realizadas en el asunto kP02- V 2014-2009, sin determinar el valor de dichas partidas, y a la vez en su petitum señala y solicita el pago sin demora alguna de Bs. 150.750.000, 00, que a su decir, es el 30 % de los bienes conseguidos bajo la gestión procesal que comenzó el 8/01/2014 y finalizo el 30/11/2016, según queda demostrado en documento público copia certificada del proceso que consigno en (anexo) a la presente acción, pretende los intereses legales que produzca el retardo del pago y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, el pago por devaluación de la moneda; así como las costas y gastos judiciales. Para finalmente solicitar en su petitum que conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 25% del valor de la acción de la presente intimación por la cantidad de Bs. 30.150. 000,00, por concepto de honorarios profesionales, los intereses profesionales, los intereses legales vencidos y los que sigan venciendo, así como las costas y gastos que prudencialmente calculara el ciudadano juez y la indexación a que haya lugar…
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte actora solicita el pago de honorarios profesionales de unas actuaciones, en la que no determino el valor de cada una de las partidas y solicito el pago sin demora alguna de Bs. 150.750.000, 00, que a su decir, es el 30 % de los bienes conseguidos bajo la gestión procesal que comenzó el 8/01/2014 y finalizo el 30/11/2016, lo que denota un desconocimiento del referido abogado para el cálculo y la estimación de honorarios profesionales, el cobro de honorarios a su cliente, que por demás realiza un hibrido de procedimientos en su petitum, por un lado solicita la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales y por otro parte demanda las costas procesales de conformidad con el articulo artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, si va, a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales deberá observar lo establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expte. Nº 02-2559, en concordancia con la sentencia Nº RC-000235 del 01/06/2011, caso Javier Colmenares de la Sala de Casación Civil, la primera señala el cobro de honorarios del abogado a su cliente y la segunda el procedimiento especial establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y comprende dos etapas. Y si va demandar las costas procesales de conformidad con el artículo 286 tal como se desprende en su petitum, cuando señala que conforme al artículo citado, solicita el 25% del valor de la acción de la presente intimación por la cantidad de Bs. 30.150. 000,00, por concepto de honorarios profesionales, deberá observar y distinguir cuando se demanda en costa procesales, y al no verificarse de los anexos acompañados con el escrito libelar, un auto que declare definitivamente firme sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/06/2015 y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 07/12/2015, aunado que el Tribunal constata que en las referidas sentencias NO hay condenatoria en costas, por lo que mal puede el intimante pretender el cobro de costas procesales del asunto principal del cual se deriva la presente pretensión, donde no hay condenatoria en costas, por lo que se deduce que no existe obligación alguna para el pago de la intimación intentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 274
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Artículo 286
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”
Concatenado con el Articulo 23 de la Ley de Abogado que reza:
Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense ‘Quien pierde paga’, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento, no siendo adecuada la pretensión intentada en el presente asunto toda vez que al demandar en costas, debe existir una sentencia definitivamente firme condenatoria de las mismas y que además se debe realizar en el juicio principal de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley de Arancel Judicial y conforme lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0670, por lo que se concluye que al desprenderse del petitorio del escrito libelar un cumulo de pretensiones como lo es, la intimación y estimación de honorarios profesionales y el cobro de costas procesales de conformidad al 286 ibídem, y que en ningunas de la dos pretensiones se cumplieron los supuesto de procedencia para cada una, como anteriormente se señalo, las cuales se excluyen mutuamente y los procedimientos son incompatibles entre sí forzosamente de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión….”
En fecha 9 de febrero de 2017, el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, actuando en nombre representación propia, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 13 de febrero de 2017 oye la apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de marzo de 2017, le da entrada, acogiendo lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al Décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 21 de marzo del 2017, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para las mismas en fecha 31 de marzo de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de enero de 2017, el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, plenamente identificado interpuso demanda de INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO en los siguientes términos: Indicó la parte actora que en el mes de julio de 2010, el accionado, acudió a su persona a los fines de indicarle que no había realizado la partición de bienes con su ex esposa, la ciudadana Milagros Pastora Valera, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-5.241.933, indicándole que si quería tomar el caso, oferta que la parte actora acepto, debido a que habían bienes de valor, por lo que comenzó a investigar los bienes muebles e inmuebles y firmas mercantiles que habían podido surgir de la comunidad conyugal de los mencionados ciudadanos, señaló que en dos años de investigación arrojada de reuniones con anteriores asesores legales y estudio de archivos por notarias y registros se logró obtener la documentación certificada de los siguientes bienes que podían pertenecer a la comunidad conyugal los cuales son: 1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización Loma Linda, situada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 25, tomo 10, protocolo primero. 2- Un vehículo automotor, placas KAT-115, marca Jeep, modelo C-J-5, año 76, color rojo, tipo techo duro, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.3- Un vehículo Toyota Hilux 4x4, placa 340XGV, año 1996, según registro de vehículos N° B-022114, expedido por el Ministerios del Transporte y Comunicaciones el 25 de abril de 1996. 4- Diez (10) acciones nominativas en la sociedad mercantil anónima Crivas C.A; domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 4 de agosto de 1994, bajo en N° 17, tomo 14-A. 5- mil (1.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil anónima Inversiones Valvas, C.A; domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de agosto de 1991, bajo en N° 71, tomo 9-A. 6- Cincuenta (50) acciones nominativas en la sociedad mercantil y anónima Crecer e Inversiones, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 6 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, tomo 10-A. 7- Cincuenta (50) acciones nominativas en la compañía anónima Micros Centro C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de septiembre de 1994, bajo el N° 55 tomo 19-A. 8- Edificio Samos o Edificio Uzcátegui calle 23 entre 19 y 20. 9- El producto de la renta de los bienes inmuebles de las empresas anteriormente mencionadas desde el año 2001 hasta la fecha definitiva de la partición de bienes.
Indicó que en el año 2013 sostuvo reuniones extrajudiciales para llegar a un acuerdo entre el accionado y su ex esposa, actuando como abogado del primero y resguardó sus bienes que no se encontraban dentro de la comunidad conyugal, al ver que no se lograba un acuerdo extrajudicial, tomaron la decisión de iniciar un procedimiento judicial para el año 2014; según expediente signado KP02-V-20014-00029, cuyas actuaciones son las siguientes: 1-Interposición de la demanda, 2-consignación de las respectivas compulsas con todas sus copias para las respectiva notificación, 3-presentación de escrito de pruebas, 4-presentación de informes y observaciones, 5-apelación de la sentencia de primera instancia, 6-presentación de informes, 7-el Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la demanda intentada, y en vista que su cliente el hoy accionado no se sentía satisfecho con lo obtenido se decidió en fecha 15 de diciembre de 2015, decide anunciar casación, la cual fue admitida y consecuentemente no se formalizo debido a que la parte demandada se negó a pagar los gastos de viáticos producto del ejercicio ante el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que durante el transcurso de la demanda de tres año en promedio se logro el valor de 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización Loma Linda, situada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 25, tomo 10, protocolo primero, arguyo que en fecha 23 de noviembre de 2016 de manera sorpresiva y a días de lograr la ejecución de los bienes adjudicados a la parte demandada en un proceso que duro en promedió 3 años de trabajo, se le revoca el poder apud acta, y se le retira del proceso, desvalorando 3 años de labor procesal ejecutado oportunamente en pro de la mejor defensa. Solicitó que la parte demandada pague o entregue el o los bienes suficientes para cumplir la obligación y las costas para lo cual anunció los siguientes: A).Un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización Loma Linda, situada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 25, tomo 10, protocolo primero. B). Un vehículo automotor, placas KAT-115, marca Jeep, modelo C-J-5, año 76, color rojo, tipo techo duro, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto. Indicó que la parte accionada obtuvo como beneficio el valor del 50% de la casa y del vehículo auto motor mencionado, el valor individual de la casa es de mil millones de bolívares (Bs1.000.000.000,00), de los cuales quinientos millones de bolívares (Bs5.00.000.000, 00), le pertenecen a la parte demandada, en cuanto al vehículo el valor individual es de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), de los cuales dos millones quinientos mil bolívares (Bs 2.500.000,00), le pertenecen a la parte demandada, en ese mismo orden de ideas indicó que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de sus honorarios, y siendo infructuosas las gestiones extra judiciales de cobranza por 3 años de litigio sobre el referido caso. Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada al pago sin demora alguna de la cantidad de ciento cincuenta millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs 150.750.000), valor del 30% de los bienes conseguido bajo la gestión procesal que comenzó el 8 de enero del 2014 y finalizó el 30 de noviembre de 2016, demandó igualmente los intereses legales que produzca el retardo del pago y los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, al pago por devaluación de la moneda; así como las costas y gastos judiciales, adicionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el 25% del valor de la acción de la presente intimación por la cantidad de treinta millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs 30.150.000,00), por concepto de honorarios profesionales, además de los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo, así como las costas y gastos prudencialmente calculados por el tribunal y la indexación correspondiente determinada por el Banco Central de Venezuela; así como el lucro cesante y daño emergente causado por la deuda que sostiene la parte demandada por honorarios profesionales. Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 644, 646, 648, 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En este mismo orden y dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual forma parte integrante de la Urbanización Loma Linda, situada en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 25, tomo 10, protocolo primero, y el embargo preventivo sobre un vehículo automotor, placas KAT-115, marca Jeep, modelo C-J-5, año 76, color rojo, tipo techo duro, adquirido según documento notariado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el N° 69, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, indicando que los bienes descritos son el único aval de que se honre la deuda que el demandado contrajo por casi 3 años de trabajo procesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
La reclamación por concepto de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1)cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, se observa que en el presente caso nos encontramos en el cuarto supuesto, por cuanto habiendo quedado definitivamente firme el juicio, se demanda el cobro de honorarios profesionales al cliente.
En lo relativo a los juicios de cobro de honorarios profesionales de abogados la Sala de Casación Civil en las sentencias N° RC-959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° 01-329, y en la sentencia N° RC-106, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 01-915, señaló que la sustanciación en el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, producto de las actuaciones judiciales efectuadas, se realizaría en dos (2) fases claramente establecidas.
La primera de ellas, la fase declarativa, en la cual se le otorga al abogado intimante el derecho o no al cobro de los honorarios profesionales que reclama, por las actividades judiciales efectivamente realizadas y no cobradas, decisión ésta que es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si posee la cuantía necesaria para acceder a la misma.
En la segunda fase, llamada estimativa, el abogado estimaría sus honorarios profesionales, una vez hubiere obtenido en la fase declarativa el reconocimiento judicial del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
De lo anterior se desprende que el abogado tendría dos oportunidades para estimar el valor de cada una de las actuaciones cuyo pago pretende; la primera al momento de interponer la demanda y la otra, una vez declarado el derecho al cobro, al comienzo de la segunda fase.
Una vez hecha la estimación respectiva de cada una de las actuaciones por el abogado intimante, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja o no al derecho de retasa. En caso de acogerse a la retasa se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, la cual es inapelable. De no acogerse al derecho de retasa, los honorarios estimados en el decreto intimatorio quedarán firmes.
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala de Casación Civil en sentencia N°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual estableció que el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, resulta oportuno puntualizar lo siguiente: La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
En la sentencia en comento se concluyó que en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, por lo que debe indicar de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
Lo anterior se trae a colación en razón de que examinado el libelo de demanda presentado por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, actor, se constata que no realizó una estimación de cada una de las actuaciones que pretende cobrar, siendo que la facultad para estimar el valor económico de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial es un derecho personal que únicamente el abogado puede ejercer. Esta conclusión tiene su fundamento jurídico en las previsiones contenidas en los artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, de cuya interpretación en conjunto se infiere que el abogado, como persona que presta un servicio profesional en provecho de su cliente, es quien tiene el derecho exclusivo de poner precio a su labor, estimando el valor de las gestiones que hubiere cumplido, salvo desde luego el derecho de retasa consagrado en la ley a favor del propio mandante. De tal forma que al no haber estimado el valor de cada actuación cuyo cobro se pretende, el actor incumplió lo establecido en los artículos antes citados y al tener este grave defecto de forma el libelo, hace inadmisible la pretensión incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, actuando en nombre representación propia, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la pretensión por INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.740, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, en contra del ciudadano CHRISTOS VASSILAKOV KAZAKO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.759.686.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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