REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-001535
SOLICITANTE: ANTONIO MARÍA CONTRERAS CABALLERO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.531.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NILIXA DEPOOL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.270.
MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la Abogada NILIXA DEPOOL, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico sin hijos Menores, por mutuo acuerdo, otorgado por la Notaría Cuarta de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 3 de marzo de 2015, Nº 248, mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por ANTONIO MARÍA CONTRERAS CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN BUENO CORDERO.

Acompañó a los autos: Documento Autenticado del Poder debidamente otorgado, Documento Autenticado de Acta de Matrimonio, Documento Original de la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico sin hijos Menores, debidamente Apostillado.

Examinado el Acto de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el cual otorga:
“…Ante el despacho de la Doctora LUZ HELENA CAICEDO TORRES, Notaria Cuarta del Circulo de Bucaramanga, compareció: EL DR. LUIS ALFREDO MANRIQUEVALDERRAMA, varón, mayor de edad, vecino de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía número 13.848.854 expedida en Bucaramanga (S) y con Tarjeta Profesional número 27.149 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en este acto en nombre y representación de los señores ANTONIO MARÍA CONTRERAS CABALLERO Y MARIA DEL CARMEN BUENO CORDERO, identificados con cédulas de ciudadanía números 13.802.531 y 37.830.705 expedidas en Bucaramanga (s) respectivamente, de estados civil, casados entre sí con sociedad conyugal vigente, según poder especial, amplio y suficiente, debidamente diligenciado que se anexa a la presente escritura para su protocolización, y dijo:

PRIMERO: Que tal y como acreditan con el Registro Civil de Matrimonio que anexan para su protocolización con el presente instrumento público, expedido por la Notaría Primera del Circulo de Bucaramanga (S), inscrito bajo el Indicativo Serial Numero 5833127 de fecha 25 de Febrero del año 2.015, sus representados contrajeron matrimonio Católico el 13 de Junio de 1.970 en la Parroquia de San Vicente de Paúl del Municipio de Bucaramanga- Santander.
SEGUNDO: Que por la causal de mutuo acuerdo, prevista en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2005, los otorgantes deciden divorciarse de su MATRIMONIO CATOLICO poniendo así fin a su relación de cónyuges.
TERCERO: Que la Sociedad Conyugal se encuentra en estado de liquidación. Motivo por el cual se abstienen de pronunciarse sobre éste asunto dentro del presente instrumento público.
CUARTO: Que teniendo en cuenta las exigencias legales establecidas para la Cesación de efectos civiles de matrimonio Católico por mutuo acuerdo de los cónyuges, manifiestan que han acordado lo siguiente sobre el estado económico, social y particular de cada uno de ellos a partir del otorgamiento del presente instrumento público, acuerdo que se protocoliza con este instrumento.
. Alimentos: Cada uno de los cónyuges atenderá sus gastos personales con sus propios recursos.
. Residencia: Los cónyuges fijaran su propia residencia, donde cada uno considere.
. Que no teniendo hijos menores de edad, motivo por el cual se han abstenido de cumplir el trámite establecido en el parágrafo del artículo 34 de la Ley 962 de 2005…”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Concatenado a lo anterior, establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”

Expresado lo anterior, quien juzga constata que el Acto Extranjero pronunciado y sometido al exequátur no afecta ni contraría los principios del orden público venezolano, pues el misma se originó en virtud de petición de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, el cual está igualmente consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en el artículo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico sin hijos Menores, por mutuo acuerdo, producido por la Notaría Cuarta de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 3 de marzo de 2015, Nº 248; mediante el cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por ANTONIO MARÍA CONTRERAS CABALLERO y MARÍA DEL CARMEN BUENO CORDERO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y de su firmeza y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio Montes