REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000985

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA AGREDOS C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del año 2006, bajo el Nº 33, Tomo 45-A, representada por el ciudadano ERIK FILIPE AGRELA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.261.775, de este domicilio, actuando en su condición de Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464, 140.881, 140.805, 117.668, 173.720 y 90.484, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VARIEDADES JOY C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 046 de Noviembre del año 2008, bajo el Nº 17, Tomo 87-A, representada por la ciudadana ONEIDA TIBISAY VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.5991.799 y de este domicilio, actuando en su condición de Directora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, LUISA CAROLINA GONZALEZ ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 148.835, 19.338 y 242.863.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por Desalojo de Inmueble (Local Comercial) presentado en fecha 07 de Enero de 2016, por la ADMINISTRADORA AGREDOS C.A., a través de su representante ciudadano ERIK FELIPE AGRELA DOS SANTOs, asistido por el abogado ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, ut supra identificados, por ante la URDD Civil, contra la Firma Mercantil VARIEDADES JOY C.A., aduce en su escrito libelar:
• que su representada es propietaria de un (1) inmueble comprendido por un espacio hacia el lindero NOR-ESTE, dentro del inmueble 1-A-13, ubicado en Planta Baja del denominado Centro Comercial “COSMOS”, el cual se encuentra ubicado en la calle 25 con Carrera 22, Barquisimeto Estado Lara.
• Que desde el año 2008 ha mantenido una relación arrendaticia con la Sociedad de Comercio “VARIEDADES JOY C.A “, siendo el último contrato suscrito en fecha 16 de Enero del año 2013, con duración de 24 meses, contados a partir del 16 de Enero del año 2013 hasta el 16 de Enero del año 2015 con un canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.375,00) más IVA por el primer año, con un incremento hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) para el último año, dicho pago al igual que el IVA debe ser cancelados por mensualidades vencidas en las oficinas de la Arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.
• Señala que el contrato se encuentra vencido, por haber sido suscrito a tiempo determinado, que venció el día 16 de Enero del año 2015 y por cuanto no se suscribió nuevo contrato con el fin de prorrogar el mismo y que en la fecha de terminación del contrato la Arrendataria se encontraba solvente, y optó por la prorroga legal correspondiente, que por la duración del contrato le correspondían Dos (02) años de conformidad con el artículo 26 de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo que continuo en posesión del inmueble objeto de arrendamiento permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones del último contrato.
• Aduce que desde el primer mes de prórroga la arrendataria ha dejado de cumplir con su esencial obligación por concepto de arrendamiento y que en su intento frustrado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2015, específicamente el periodo 15-01-2015 al 15-02-2015, acude ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de una oferta real de pago llevado en el asunto KP02-S-2015-948, la cual mediante sentencia de fecha 24 de Febrero del año 2015, fue declarada inadmisible devolviéndose las cantidades consignadas en fecha 06 de Marzo del año 2015.
• Que la actitud de Cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contrariada en el mes de Febrero, así como también la de los meses subsiguientes Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015, pues hasta la fecha no ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento adeudados ni ha procedido con la debida consignación de de conformidad con el artículo 27 de la ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial.
• Por todo lo expuesto es que solicita de conformidad con el artículo 40 letra “A” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el desalojo del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:
1. El desalojo del inmueble objeto de arrendamiento por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015.
2. Que la Arrendataria VARIEDADES JOY C.A., pague subsidiariamente la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 39.312,00) equivalente a los meses insolutos de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2015, POR LA CANTIDAD DE TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 3.510,00) mas el impuesto al valor agregado por cada mes, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que es la suma equivalente que ha dejado de percibir su representado en la actitud morosa de la arrendataria de no efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.
3. Que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.

• Finalmente, fundamento su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, el Ordinal 2º del artículo 1.592 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 14 y Ordinal Primero del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
• Estimó la presente demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 39.312,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y DOS COMA CERO OCHO (262,08 U.T.). (folios 1 al 6).
En fecha 12 de Enero del año 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 29).

En fecha 10 de Agosto del año 2016, EL Abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, en su condición de Apoderado Judicial de VARIEDADES JOY C.A., parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentaron escrito (folio 61 al 63) y anexos (folios 64 al 99) en la que señala:
• Aceptó:
o Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AGREDOS, C.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 25 con Carrera 22, comprendido pur un espacio hacia el lindero Norte-Este dentro del inmueble 1-A-13, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Cosmo de la ciudad de Barquisimeto.

o Que su representada ha mantenido una relación arrendaticia desede el año 2008 del inmueble anteriormente identificado.

o en la existencia del Contrato de Arrendamiento.

o Que el último contrato lo suscribieron en fecha 16 de Enero del año 2013 con una duración de 24 meses fijos, es decir hasta el 15 de Enero del año 2015, con un canon mensual de Bs. 3.375,00 mas IVA y que el segundo año sufriría un incremento hasta la cantidad de Bs. 3.510,00 mensuales más IVA.

• Negó, rechazo y contradijo:

o Que su representada haya optado por la prorroga legal correspondiente a dos (2) años de conformidad con lo establecido con el artículo de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, cuando lo cierto es que la arrendadora le participo en forma escrita a mi representada, en fecha 1 de Enero del año 2015 el aumento del canon de arrendamiento a partir de la prenombrada fecha y como prueba acompaño marcado “B” (folio 73) copia simple de la participación por escrito del aumento del canon de arrendamiento.

o QUE SU REPRESENTADA HA DEJADO DE CUMPLIR CON EL PAGO OPORTUNO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y EN ESPECIAL EL CORRESPONDIENTE AL MES DE Febrero del año 2015, computado desde el 15/01/2015 al 15/02/2015, ya que lo cierto es que aún vencido el último contrato la demandante no cumplió con la obligación de participar a su representada el no deseo de celebrar un nuevo contrato a tiempo determinado y de manera escrita, negándose a recibir el canon correspondiente al mes de Febrero del año 2015, por lo que su representada se vio obligada a consignar el pago mediante una Oferta Real de Pago, identificada con el Nº KP02-S-2015-000948, el cual anexa marcada con la letra “C”.

o Lo pretendido en el Capítulo II del Escrito Libelar presentado por el demandante en relación al incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y a la presunta deuda de la cantidad de Bs. 39.312,00 por concepto de pagos de cánones de arrendamiento de los meses Febrero del año 2015 hasta Noviembre del año 2015, ambos inclusive, más la cantidad de Bs. 3.510,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada mes.

o En todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de mi representada, y se reserva las acciones tanto civiles como penales, que producto de ésta demanda temeraria se pudieran intentar en contra e la demandante.

A los folios 101 y 102, cursa Audiencia Preliminar. Y a los folios 104 y 105 cursa las Promociones de Pruebas, promovidas por ambas partes, las cuales fueron admitidas por él a quo por auto de fecha 11 de octubre del año 2016 (folio 106).

En fecha 01 de Diciembre del año 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró (folios 112 al 124):

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por la firma mercantil “ADMINISTRADORA AGREDOS, C.A”,, contra la sociedad mercantil “VARIEDADES JOY C.A “ SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por un (1) inmueble comprendido por un espacio hacia el lindero NOR-ESTE, dentro del inmueble 1-A-13, ubicado en planta baja del denominado Centro Comercial “ COSMOS” , el cual se encuentra ubicado en la calle 25 con carrera 22 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora las pensiones insolutas desde Marzo de 2015 a Noviembre de 2015, a razón de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.510,00) .cada una, mas los que se sigan causando. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 07 de Diciembre del año 2016, la Abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, en su condición se Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VARIEDADES JOY C.A., parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de Diciembre del año 2016 (folio 126).

Por auto de fecha 10 de Enero del año 2017, el A quo, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (folio 128).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 16/01/2017, remitiéndose al a quo a los fines de corrección de la foliatura de conformidad con el artículo, dándosele entrada el 30/01/2017, y fijándose para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 136).

En fecha 02 de Marzo del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la Abogada la Abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, en su condición se Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VARIEDADES JOY C.A., parte demandada, presentó Escrito de Informes, el cual cursa a los folios 138 al 142.

En fecha 14 de Marzo del año 2017, siendo la oportunidad para el acto de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA

Consideraciones para decidir

Dado a que en el caso de autos se rige por el procedimiento oral establecido en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el artículo 859 al 880, a cuyo efecto y a la resolución del caso sub examine es pertinente resaltar la regulación de la etapa de la audiencia oral, la emisión del fallo y su publicación, la cual a parte de señalar como relevante la inmediación del Juez, establece el debido proceso para la emisión del fallo.
Efectivamente el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado.
Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.”;

y el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”;


mientras que los artículo 872 al 876 del Código de Procedimiento Civil, regulan la actividad a desarrollar por el juez de la causa, como lo es la dirección y obviamente la inmediación en la actividad en ella, la cual es público, así como la oportunidad y forma de emisión del fallo, así como también la publicación de éste, los cuales preceptúan

“Artículo 872 La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.
Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 873 Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.

Artículo 874 La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.

Artículo 875 Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

Artículo 876 Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.”

De manera que el debido proceso establecido en ellos, es que el Juez debe presenciar y dirigir el debate oral, toda la actividad probatoria que se desarrolle en ella, y al concluir la audiencia, el Juez dentro de los 30 minutos seguidos debe dictar en forma oral y pública el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, y luego dentro del plazo de los 10 días al de celebrada la audiencia y haber dictado oral y pública el fallo, hacer la publicación por escrito in extenso de éste agregándose a los autos; acto dictado del dispositivo del fallo, exigido por el supra transcrito artículo 876, que él a quo no cumplió, ya que tal como consta del acta de audiencia oral, cursante del folio 109 al 111, se evidencia que terminó con la exposición la parte accionada así:

“… omisis.. consecuencialmente y una vez analizaos los elementos de hecho y de derecho y los elementos probatorios que se encuentran reproducidos en el presente asunto solicito a este despacho que la demanda propuesta en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la definitiva. Es todo. firmas ilegible el Juez (Fdo) Hilarión A. Riera Ballestero, Apoderados ambas partes (fdo), El Secretario Acc. (fdo) Abg.. Edgar José Benítez Cohil”

sin que el Juez a quo, hubiese dejado constancia de que dictaba el dispositivo del fallo, con el breve resumen de hecho y derecho y que obviamente no dejó constancia para cuándo iba a dictar In extenso el fallo, el cual fue dictado el 01 de Diciembre del año 2016, es decir 13 días después de celebrada la audiencia de juicio, la cual se celebró el 17 de Noviembre del año 2016, en vez de dentro de los 10 días exigidos por el artículo 877 supra transcrito; sin especificar en esta publicación del fallo, que corrigió la omisión supra señalada, por lo que en criterio de quien emite el presente fallo al no haber proferido él a quo el dispositivo del fallo al finalizar la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 875 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito, y sin que la publicación hecha 13 días después al cierre de la referida audiencia, pueda considerarse corrigió dicha omisión; se ha de considerar, que en el caso de autos no fue dictado el fallo exigido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y de que la publicación hecha el 17 de Diciembre del año 2016, por el a quo está viciado de nulidad; por lo que de acuerdo a los artículos 208, 211 y 212 eiusdem, los cuales preceptúan:

Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Se ha de ANULAR la Audiencia Oral y todos las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida las realizadas ante esta alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado que el Tribunal de Municipio que le corresponda conocer de la causa, vuelva a fijar la Audiencia Oral, la realice y decida conforme al debido proceso establecido para el juicio oral. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.835, en su condición se Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VARIEDADES JOY C.A., parte demandada, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ANULA la Audiencia Oral y todos las actuaciones subsiguientes a la misma, incluida las realizadas ante esta alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado que el Tribunal de Municipio que le corresponda conocer de la causa, vuelva a fijar la Audiencia Oral, la realice y decida conforme al debido proceso establecido para el juicio oral.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a Doce (12) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:16 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/NCQ/irf