REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-X-2017-000010

PARTE RECUSANTE: FERRETERÍA LA LLUVIA DE ORO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo del año 1.994, bajo el nº 40, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: EDINSON MUJICA, JOHANNA LEÓN Y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.956, 72.129 y 114.876, respectivamente.

PARTE RECUSADA: ABG. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN DE LA ABG. YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta por el abogado EDINSON MUJICA contra la abogado YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 27 de Abril del año 2017, dándosele entrada en fecha 04 de Mayo del año 2017 y fijando lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 10).
Que la presente incidencia se originó en virtud de haber procedido los abogados EDINSON MUJICA y JOHANNA LEÓN, a recusar a la Juez YUNIA ROSA GÓMEZ DUARTE, alegando en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Conforme a lo establecido en el numeral 15 del articulo 82, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 90 y 93 todos del código de Procedimiento Civil, Recusamos en este acto a la ciudadana Juez Yunia Rosa Gomez Duarte, por haber afirmado sin fundamento alguno, al decidir de manera irregular, una Cuestión Previa interpuesta por la representación de la parte demandada y señalar que el conocimiento de la presente causa correspondía a los Tribunales con competencia en materia laboral, por ende la prenombrada Juez carece de la capacidad subjetiva necesaria para decidir y aun para tramitar de manera imparcial y objetiva el presente proceso. En consecuencia y conforme a la norma contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el presente expediente sea remitido de manera inmediata a un Juzgado con competencias similares a este, a fin de que continué el trámite de este juicio mientras se decide la Recusación…” (folio 03).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el caso sub lite se trata de incidencia de recusación planteada contra la Juez de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

• Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
• La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.

En atención a lo anterior y relacionándolo con lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil, este Juzgador considera necesario ilustrar a la juez recusada sobre lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sobre la forma en cómo debe tramitarse la incidencia de recusación en un proceso judicial, el cual preceptúa:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (negritas de este Superior)

Se evidencia, de las actas que conforman el expediente de la incidencia de autos que:
• La Juez recusada no tramitó la incidencia según el mandato de la norma adjetiva Civil supra transcrita, ya que no rindió el informe respectivo el cual se considera como una contestación a la recusación y en ausencia del mismo el Juez Superior no podría decidir con fundamento a lo planteado solamente por una de las partes en la incidencia.
• Que al folio 07, cursa el Oficio Nº 2610-137 de fecha 30 de Marzo del año 2017, mediante el cual envían las actuaciones, mas no está presente el auto del que se debió generar el referido oficio.

Por lo anterior expuesto, se observa claramente que el Juzgado a quo mantuvo el caos procedimental originado en los Cuadernos Separados signados con los Nros. KP02-X-2017-000004 y KP02-X-2017-000008, que conoció este Juzgador, y por la relación que guarda con la presente recusación, trae como consecuencia que en la sustanciación de la presente también exista una violación del debido proceso; lo cual impide pronunciarse sobre la presente incidencia.

Este Juzgador como director del proceso debe garantizar el mismo y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para procurar la estabilidad durante el juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; en consecuencia, obliga a anular el Oficio Nº 2610-137 de fecha 30 de Marzo del año 2017, ordenándose se de cumplimiento a lo establecido en los artículo 92 al 102 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su tramitación legal; y la subsiguiente remisión a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del a quo. Y así se establece.

Finalmente se apercibe nuevamente a la Juez recusada de ser más diligente en los trámites de incidencias de este tipo, ya que los errores aquí señalados pueden eventualmente lesionar la Garantía Constitucional del Juez Natural, establecida en el ordinal 4º del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Y así se establece.


DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: REVOCA el Oficio Nº 2610-137 de fecha 30 de Marzo del año 2017, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: ORDENA AL A QUO proceder conforme lo establece el supra transcrito artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y sean remitidas a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores competentes.
En consecuencia, remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Juez recusada, a los fines de que dé cumplimiento a lo decidido por este Superior.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:54 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03. Seguidamente se remitieron las presentes actuaciones conforme a lo ordenado con el oficio Nº 155/2017.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/irf