REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000939

DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.426.591, en su carácter de Presidente de Mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 8 de Noviembre de 2006, bajo el N° 28, Tomo 105-A, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: EVA SOFÍA LEAL BASTIDAS y RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.974 y 90.053, respectivamente.
DEMANDADO: DOMENICO ROSETTA, mayor de edad, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.584 y las empresa INVERSIONES LAGO C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el N° 04, Tomo 79-A, de fecha 10 de Julio de 1997, RIF. J-304586736 y “RD GRUPO INMCA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, Tomo 6-A, de fecha 18 de febrero de 2013, R.I.F J- 402069960.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 108.328.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
1) “SIN LUGAR la oposición a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA en contra del ciudadano DOMENICO ROSETTA y la Empresa INVERSIONES LAGO C.A., todos identificados.
2) Se condena a costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Puesto que la presente decisión ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil…”

Mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2016, la apoderada de la parte demandada, abogado María Elena Parra Piña, se da por notificada y apela del fallo dictado en fecha 29/07/2016; posteriormente dicha apoderada en fecha 29/09/2016 solicitó se tenga por notificada a la parte actora, por cuanto presentó un escrito en el asunto principal.
En fecha 04 de noviembre de 2016, la apoderada actora, abogado Eva Leal solicitó se declare definitivamente firme la sentencia; y el 15 de noviembre de 2016, el A quo declaró firme la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2016 (folio 100).-
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó el siguiente auto:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa observa este Tribunal que en fecha 05/08/2016, la Abogada en ejercicio María Elena Parra Piña, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Doménico Rosetta, y actuando en representación de las Sociedades de Comercio Inversiones Lago C.A, y RD Grupo Inmca C.A, ejerció Recurso de Apelación, sin embargo no fue documentado el respectivo Recurso, en consecuencia no debió haberse declarado firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29/07/2016, como fue señalado en el auto de fecha 15/11/2016, en este sentido lo conducente es oficiar a la Unidad Receptora de Documentos (URDD) Civil, para que asigne nomenclatura y proceda el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso ejercido, colorarío de lo anterior se revoca por contrario imperio auto de fecha 15/11/2016…” (folio 101)

En fecha 22 de noviembre de 2016, la apoderada de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016 (folios 102 al 105) y el 09 de diciembre de 2016, el A quo dictó el siguiente auto:
“Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.328, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DOMENICO ROSETTA, contra Auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, se ordena remitir el presente Recurso, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrense oficios a la U.R.D.D Civil y al Juzgado Superior (A quien corresponda por Distribución)...”

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09 de enero de 2017, dándosele entrada el 12 de ese mismo mes y año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, este Superior dejo constancia de la oportunidad legal para la presentación de informes, y dejó constancia que el día 09 de febrero de 2017 la apoderada de la parte demandada consignó escrito de informe, en ese mismo auto se dejó constancia, que el apoderado de la parte actora consignó su escrito. Por otra parte, por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Superior dejó constancia de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, siendo presentado el escrito por la apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2017, y en ese mismo auto se dejó constancia que la la apoderada Judicial de la parte actora presento su escrito. (folio 131).-
Consideraciones para decidir:
Del análisis del auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el cual origina la presente incidencia, cuyo tenor es el siguiente:
“Se oye la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.328, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DOMENICO ROSETTA, contra Auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, se ordena remitir el presente Recurso, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrense oficios a la U.R.D.D Civil y al Juzgado Superior (A quien corresponda por Distribución)...” (Resaltado por el A quo)

Con las demás actas procesales, se determina, que con este auto el A quo oyó un recurso de apelación no interpuesto contra un auto el cual a su vez es inexistente. Efectivamente, el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, al que se le está oyendo la apelación es el el cursante al folio 100, cuyo tenor es el siguiente: “Se declara firme sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2016”; y resulta, que éste a su vez fue revocado por el A quo a través del auto de fecha 23 de noviembre de 2016, tal como consta al folio 101 de los autos.
A su vez, de las actas procesales se evidencia que la abogado María Elena Parra en ningún momento recurrió del referido auto de fecha 15 de noviembre de 2011, sino de la decisión de fecha 29 de julio de 2016, en el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta de escrito de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2016 (folio 95) por la referida abogada en su condición de apoderada de los codemandados DOMENICO ROSETTA y de las empresa INVERSIONES LAGO C.A. y “RD GRUPO INMCA, C.A.; recurso éste que no ha sido oído por el A quo; actuación ésta que es determinante a los efectos de la competencia y por lo cual obviamente con la referida omisión de pronunciamiento por parte del A quo a parte de lesionar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, a su vez le lesiona el derecho a la tutela jurídica de las partes consagrada en el artículo 26 eiusdem; lo cual debe ser corregido y en consecuencia se ha de revocar el auto de fecha 09 de diciembre de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes incluida las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre el referido recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada contra la decisión de fecha 29 de julio de 2016, y en caso de que se oiga el mismo, proceda a tramitar nuevamente el recurso a los fines de la distribución respectiva; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE DE OFICIO:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 09 de diciembre de 2016 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de que el A quo se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2016 por la abogado MARÍA ELENA PARRA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 108.328, en su condición de apoderada de los accionados DOMENICO ROSETTA y de las empresa INVERSIONES LAGO C.A. y “RD GRUPO INMCA, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016; y en el supuesto de que oiga dicho recurso, lo remite a la URDD a los fines de nueva distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:04 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.