REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000982

PARTE DEMANDANTE: DORIS WELLS TORRES SEVILLA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.265.114, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO LISCANO ARGUELLES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.323.945 y de este domicilio.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS WELLS TORRES SEVILLA, parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre del año 2016, en la que declaró:…
“…Vista la diligencia de fecha 01/12/2016, suscrita por el Abogado en ejercicio Cesar Augusto Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana Doris Wells Torres Sevilla, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 599 del Código Civil Venezolano Vigente se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: 350 4x2/F-350, el cual pertenece a la comunidad gananciales por ser adquiridos en fecha 29/05/2013, Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 109201336117, y el sobre el vehículo Marca: Wolkswagen, Modelo: Escarabajo, el cual pertenece a la comunidad gananciales según documento tramitado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01/08/2014, anotado bajo el Nº 25, Tomo 134, este Tribunal niega el Decreto de la referida Medida por cuanto con la Medida de Secuestro decretada en fecha 27/07/2016 se satisfacen las expectativas patrimoniales. …” (folio19).

Apelación que fue oída en un sólo efecto por el A quo (folio 22), según consta en auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, correspondiéndole por distribución a esta Alzada la presente causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09 de Enero del año 2017; y para el 12 de Enero del año 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
En fecha 10 de Febrero del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS WELLS TORRES SEVILLA, parte actora presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

En fecha 22 de Febrero del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de las Observaciones, se dejó constancia que no presentaron observaciones y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 28).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de Junio del año 2016, la Ciudadana DORIS WELLS TORRES SEVILLA asistida por el abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, presentó escrito libelar en la que señala en el:
“… CAPITULO II
DE LOS BIENES GANANCIALES
Durante nuestra unión matrimonial, obtuvimos como bien ganancial, el siguiente: Un Vehículo MARCA: FORD; MODELO: 350 4X / F-350, AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA76BV8G; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3116XCGA04567; SERIAL DE MOTOR: CA04567; CLASE: CAMION: TIPO: CHASIS; USO: CARGA; dicho vehículo fue adquirido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2.015, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, bajo el Nº 03, Tomo 114, documento que anexo al presente escrito en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del código Civil venezolano vigente a la fecha, solicito que se decrete la siguiente Medida:
1.- Haciendo uso de lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 599 del Código Civil venezolano vigente; pido a este Tribunal se Decrete Medida de Secuestro sobre el bien antes citado, que pertenece a la comunidad de gananciales, bien este adquirido dentro del Matrimonio, previniendo lo establecido en el ordinal 1º de este artículo ya mencionado; todo ello con la finalidad de garantizar mis derechos sobre dicho bien. …” (folios 02 al 03).

En fecha 20 de Julio del año 2016, la Ciudadana DORIS WELLS TORRES SEVILLA asistida por el abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, presentó escrito en la que:
“… ACUDO ANTE USTED CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR A ESTE Tribunal la Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar, sobre el bien que se menciona a continuación: Un Vehículo MARCA: FORD; MODELO: 350 4X / F-350, AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA76BV8G; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3116XCGA04567; SERIAL DE MOTOR: CA04567; CLASE: CAMION: TIPO: CHASIS; USO: CARGA; a fin que se libre el respectivo oficio donde se acuerda dicha medida para ejecutarla… .” (folio 05).
En fecha 27 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la que señala:
“… Vista la diligencia de fecha 20/07/2016, suscrita por la ciudadana Doris Well Torres Sevilla, asistida por el Abogado en ejercicio Armando José Anduela Villasana, en donde ratifica la Medida Preventiva de Secuestro, y en atención a dicha solicitud quien juzga observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: 350 4x/F-350, Año: 2012; Color: Blanco; Placa: AA7BV8G; Serial de Carrocería: 8YTWF3116XCGA04567; Serial De Motor: CA04567; Clase: Camión: Tipo: Chasis; Uso: Carga, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 05/08/2015, anotado bajo el Nº 03, Tomo 114. Para practicar la Medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se le remitirá despacho y oficio. En consecuencia líbrese Despacho de Secuestro, con sus respectivos oficios y remítase a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución, a fin de la practicar de la Medida de Secuestro…” (folio 06).

A los folios 09 al 15, cursa escrito y anexos presentado por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORIS WELLS TORRES SEVILLA, en la que solicita se decrete Medidas de Secuestros y a los folios 16 y 17, cursa Reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa de la medida de Secuestro interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión interlocutoria de fecha 05 de diciembre del 2016, supra transcrita recurrida, está o no conforme a derechos y para ello, se ha de verificar, si lo aducido por el a quo se ajusta o no a la normativa legal aplicable a la solución del caso. A tal efecto tenemos, que el caso sub lite se trata de impugnación a la negativa de decretar medida cautelar de secuestro, sobre los dos vehículos identificado en la sentencia recurrida, solicitada por la cónyuge accionante recurrente, quien aduce pertenecen a la comunidad de gananciales.

Ahora bien, el artículo 156 del Código Civil, establece cuáles son los bienes comunes de los cónyuges cuando preceptúa.

“…Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”

De manera, que basado en lo afirmado en el escrito de demanda de divorcio, en la cual la recurrente dice que contrajo con el accionado, en fecha 05 de Noviembre del 2014 matrimonio civil; y comparando esta fecha con la fecha de la copia certificada de Registro de Titulo N° 109201336117, del vehículo Marca: Ford; año 2013, Placas: A60ATBF; emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del aquí accionado Carlos Eduardo Liscano Arguelles; con fecha 29 de Mayo 2013, cursante al folio 10; y la del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 01/08/2014, anotado bajo el Nº 25, Tomo 134 del libro de autenticaciones llevados por dicho despacho, en el cual consta que el accionado Carlos Eduardo Liscano Arguelles, adquirió el vehículo Marca: Volkswagen; Año 1973; Color: Blanco, Placas: GB177Y, se determinan que éstos fueron adquiridos antes del matrimonio; por lo que de acuerdo al supra transcrito articulo 156, no son de la comunidad conyugal. sino bienes propios del accionado, tal como lo establece el artículo 151 eiusdem, el cual preceptúa.

“…Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Por lo que la negativa a decretar, la medida de secuestro de éstos dos bienes está ajustada a lo establecido en dichos artículos en concordancia con el artículo 191, ordinal 3° eiusdem, el cual sólo autoriza al Juez, a dictar cualquiera otra medida, que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes; y no por lo aducido por él a quo, de que lo negaba, por cuanto la acordada, por él era suficiente; motivo por el cual la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 05 de diciembre del 2016, por la parte actora se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695, en su condición de apoderado judicial de la accionante recurrente ciudadana DORIS WELLS TORRES SEVILLA, parte actora en contra la sentencia de fecha 05 de Diciembre del año 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar de secuestro sobre los vehículos, Marca: Ford; Modelo: MARCA: FORD; MODELO: 350 4X / F-350, AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA76BV8G; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3116XCGA04567; SERIAL DE MOTOR: CA04567; CLASE: CAMION: TIPO: CHASIS; USO: CARGA, y el vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 1332574119; PLACAS: GB177Y; MARCA: VOLKSWAGEN; AÑO 1973; COLOR: BLANCO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, en virtud de no ser bienes de la comunidad de gananciales, sino propios del accionado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente, por haberse sido vencida en el mismo.
Queda así ratificada la sentencia recurrida haciendo la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º

El Juez Titular,

La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:03 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/irf/ar