REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KN05-X-2017-000004

PARTE DEMANDANTE: NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.066.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ROMERO, inscrito en el I. P. S. A. bajo lo Nº. 31.263.

PARTE DEMANDADA: JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.946.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 8.203.

MOTIVO: INHIBICION DE LA ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, JUEZ del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en juicio de Desalojo.

DECISION: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Sube el presente asunto, contentivo de Cuaderno Separado de Inhibición, suscitada en el Asunto Principal N° KP02-V-2014-003597, del juicio por DESALOJO, seguido por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ en contra de la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por corresponderle el turno según la distribución hecha por la URDD CIVIL, recibiéndose en este Despacho el día 21-04-2017, y en fecha 26-04-2017 se le dió entrada y se fijó para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones inherentes a este asunto y vista el Acta de INHIBICION planteada por la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 25 del presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“…Quien suscribe: Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio Nro. CJ-16-0122 y CJ-16-0123, de fecha 02-02-2016, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el Nro. KP02-V-2014-003597, el cual le correspondió por distribución a este Tribunal, por cuanto la parte actora en el presente juicio pretendió poner en duda mis conocimientos del derecho y la responsabilidad que significa desempeñar tan delicado cargo el cual ejerzo por vocación, con orgullo y con estricto apego a la ley, cuando en la recusación me señala que tengo una imparcialidad con la parte demandada e incurrí en actos de denegación de justicia y señalando situaciones falsas para fundamentar razones de hecho y derecho para sustentar sus señalamientos, los cuales fueron desvirtuados por la decisión de la recusación emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual evidenció que no existía interés que atribuyera razón por la cual considerar la recusación planteada con fundamento en el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la misma fue declarada SIN LUGAR, por todo lo antes expuesto, actualmente mi estado anímico para conocer de esta causa, se encuentra afectado por cuanto me siento ofendida por todos los falsos señalamientos, motivos graves que son de gran peso para separarme de seguir conociendo el presente asunto, por lo que, a los fines de una sana y mejor administración de Justicia, me Inhibo de seguir conociendo de la presente acción por motivo de DESALOJO, intentado por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.066, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 200.538, en contra de la ciudadana: JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.541.946. En consecuencia, este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda remitir el presente asunto en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales 1°,2°, 3°, 4°, 6° y 7° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, se ordena remitir Copia Certificada de las actas que conforman el presente asunto, así como de la presente acta de Inhibición, a los fines de que sea distribuida ante cualquier Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 15-366 de fecha 01-07-2015, para que conozca de la presente inhibición.- Fórmese Cuaderno Separado de Inhibición, y désele salida al presente asunto con oficios, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 84 eiusdem.- Se levantó Acta en el Libro de Inhibiciones en esta misma fecha. Asimismo se acuerda agregar copia certificada de la presente acta de inhibición al asunto principal...”

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que el Acta de Inhibición fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibiciones se limita al conocimiento de la sola incidencia, y por lo que tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal que la haga o no procedente y así se decide.

MOTIVA

En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en el acta supra transcrita, en la cual señala que en el presente juicio la parte actora pretendió poner en duda sus conocimientos del derecho así como su responsabilidad cuando señaló en la recusación tener una parcialidad con la parte demandada e incurrió en actos de denegación de justicia señalando situaciones falsas para sustentar sus señalamientos, los cuales fueron desvirtuados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 24-02-2017 en la cual declaró sin lugar la recusación, más sin embargo, no se encuentran especificado en qué causal legal fundamentó la misma como es su obligación procesal, este Juzgador, en base a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/04/2015. N° 2010-000535., en la cual señaló;

“…Del extracto parcial de la decisión recurrida, se desprende que el juzgador de alzada estableció que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las cuales por las cuales procede la recusación, encontrándose la contenida en el ordinal 4°, la cual estipula el interés por parte del recusado en las resultas del juicio, siendo dicha causal opuesta en el caso in comento.

En tal sentido, el ad quem del análisis de las pruebas aportadas a la incidencia, así como, en concordancia con los hechos invocados por el recusante, no evidenció que el juzgador recusado se encontrara inmerso en la normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 82 eiusdem, siendo que, de los medios probatorios aportados no se configura elemento alguno del cual pudiera presumirse el supuesto interés del juzgador en las resultas del juicio.

De igual modo, el juzgador de alzada estableció que las pretensiones invocadas por el recusante se constriñen a una situación jurídica diferente a la figura de la recusación, por lo que, otro debió ser el recurso ejecutado a los fines de intentar formal demanda ante las denunciadas faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición por parte del a quo, por cuanto, el recusante en el sub iudice nada probó en relación a la supuesta parcialidad invocada en contra del abogado Adán Vivas Santaella.

Acorde al anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, relativo a las causales de recusación e inhibición, en la cual se señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

(…Omissis…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Cursivas y subrayado del texto).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, puede concluirse que la posible omisión en dicho trámite de distribución de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que siguió conociendo de la misma, cuyo cumplimiento, cabe resaltar, siempre debe ser verificable como garantía de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que revisten la justicia, en el caso particular en modo alguno afectó a los litigantes, quienes pudiendo ejercer la recusación contra el juez para subsanar tal situación, no lo hicieron. Así se establece…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que los juzgadores no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por cualesquiera otras causas diferentes que, aún cuando no estén estipuladas en la ley, lograren implicar su parcialidad objetiva. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el referido criterio jurisprudencial, la Sala observa en el sub iudice que el juzgador de alzada si bien determinó que las causales de recusación son taxativas, no es menos cierto, que el recusante en el caso in comento invocó una causal de recusación estipulada expresamente en la ley, como es la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Doctrina que se acoje y aplica al caso sub examine de acuerdo al artículo 321 del código adjetivo civil. Sub sumiéndome dentro de ella, el argumento esgrimido por la inhibida y comprobadó como quedó; El hecho cierto de la recusación planteada contra ella y de la decisión de las mismas a través de:

1. Copia certificada del escrito de recusación presentado por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ en contra de la ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, JUEZ del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folios 13 y 14).
2. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-02-2017, en el asunto signado con el N° KN05-X-2017-000001, donde declaró sin lugar la recusación (folios 18 al 23).

Las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obliga en consecuencia a inferir; que la inhibida no se encuentra en condiciones subjetivas de imparcialidad para conocer y decidir el caso de autos; por lo que de acuerdo a las supra señalada y aplicada doctrina Casacional se ha de considerar la procedencia de la inhibición de autos. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el KP02-V-2014-003597, del juicio por DESALOJO, seguido por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ en contra de la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, de conformidad a lo supra señalado.

En consecuencia, remítase copias certificadas de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, y al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien tiene actualmente el expediente principal signado con el N° KP02-V-2014-003597, donde se originó la presente inhibición y remítase oportunamente el presente cuaderno de inhibición al Juzgado ut supra referido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.-
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natalí Crespo Quintero.

Publicada hoy 03/05/2017 a las 09:24 a.m. asentado en el Libro Diario bajo el Nº 5. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 134/2017 y 135/2017.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR/ar