REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000233
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.662 y de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.326.290, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.351.290 y de este domicilio.

MOTIVO: EXHIBICION DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo del año 2017, por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694, en su carácter de Asistente Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, contra la decisión de fecha 06 de Marzo del año 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:

“…Revisada como ha sido la presente demanda de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-6.671.662, asistido por el abogado en ejercicio Harold contreras , inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 23.694, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ RODRIGUEZ, el Tribunal observa que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con el artículo antes mencionado. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, interpuesta por “RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE MARQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
Publíquese y Regístrese. .…” (folio 25).

Mediante auto de fecha 10 de Marzo del año 2017, el a quo oyó la apelación en AMBOS EFECTOS, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial para su conocimiento (folio 27).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15 de Marzo del año 2017, lo recibió, se le dió entrada en fecha 20 de Marzo del año 2017 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).

Por auto de fecha 03 de Abril del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda de exhibición de documentos y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2.017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y, para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales específicamente del libelo de demanda se determina que la parte accionante es el ciudadano Rafael Antonio Cordero Vargas, quien al momento de la interposición de la demandada de autos por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 23.694, determinación de legitimidad ad causam. Ahora bien, no cursa en autos poder alguno que le fuera otorgado al prenombrado abogado por el actor, en consecuencia al haber apelado el mismo de la sentencia de inadmisibilidad dictada por el a quo, se determina que el abogado para apelar de la decisión recurrida, tenía que demostrar ser apoderado del accionante o en su defecto de acuerdo al artículo 297 del Código Adjetivo Civil, haber alegado tener interés inmediato en el objeto materia de la incidencia y especificar el perjuicio que sufre en la decisión; por lo que al no haberlo demostrado ésto, obliga a concluir, que el recurrente no tiene legitimidad para impugnar la decisión recurrida; hecho éste que obligaba al a quo a inadmitir la apelación por lo que en consecuencia se ha de revocar el auto de fecha 10 de Marzo del año 2017 que admitió dicho recurso declarándose en virtud de ello, INADMISIBLE el mismo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 10 de Marzo del año 2017, que oyó la apelación en ambos efectos.

SEGUNDO: En consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo del año 2017, por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el No. 23.694, quien asistió para la interposición de la demandada de autos al actor ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS, en contra de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2.017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.-

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Tres (03) días del días del mes de mayo del año 2017. Años: 208° y 157°.

El Juez Titular,

La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:28 p.m., quedando asentada en el libro diario bajo el Nº 12.-
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/irf