REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-001023

SOLICITANTE: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.840.705, domiciliada en Santa Inés, Sector 28 de Mayo de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
ABOGADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ y NIL J. MARCANO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.240 y 63.072.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD

El ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.840.705, presentó ante la URDD CIVIL, en fecha 29/02/2016, el cual le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistido por el Abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, en fecha 01/03/2016, en dicho escrito de solicitud de interdicción de su Padre, ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.115.790, quien padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, tal como queda demostrado por constancia medica suscrita por la Dra. Yurvany Solé, Médico Psiquiatra, el cual anexó. Por lo anteriormente expuesto solicitó ser nombrado Tutor de mi padre FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, ya identificado, (folios 01 y 03).

En fecha 14/03/2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud, en fecha 11/03/2016 y en fecha 14/03/2016, dictó sentencia donde declinó la competencia, folios (07 al 10).
En fecha 20/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente solicitud y la admitió, de igual forma ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, a los fines de que se realice practique valoración medica psiquiátrica; igualmente ordenó la presentación de cuatro parientes o amigos del entredicho, folio (15)

En fecha 10/05/2016, el alguacil accidental del juez a quo, consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, folio (16 y 17)

En fecha 04/07/2016, consta las declaraciones rendidas por los ciudadanos NILSON RAMON DIAZ RIVERO, ULISES SEGUNDO ORTIZ, CARLOS EDUARDO SANGRONIS PEROZO y RUBEN DE JESUS DIAZ RIVERO; titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.771.562, 21.726.320, 18.115.578, y 9.555.240, respectivamente, folios (18 al 25)

En fecha 08/08/2016, compareció ante la URDD CIVIL, el ciudadano, ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS a los fines de consignar informe médico psiquiátrico del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, folios (26 y 27)

En fecha 12/12/2016, compareció ante la URDD CIVIL, el ciudadano, ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS a los fines de consignar informe médico, donde se le hace su valoración y se señala la continuidad de tratamiento del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, folios (28 y 29)

En fecha 13/12/2016, el a quo dictó sentencia interlocutoria donde decretó la interdicción provisional del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 9.115.790 y designó como tutor interino al ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.840.705, folios (30 y 31)

En fecha 19/12/2016, consta auto dictado por el juez a quo, mediante el cual juramentó al tutor interno designado ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, folio (32)

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En fecha 13/12/2016, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.115.790. Se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.840.705, quien comparecerá ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "EL INFORMADOR". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Queda el juicio abierto a pruebas. Publíquese y Regístrese.…”

En fecha 19/12/2016, compareció ante la juez a quo, la ciudadana LIBIA SUSANA CANACARO DE DIAZ, domiciliada en Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asistida por las abogadas en ejercicio IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, quien aduce ser la madre de FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, en la cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por el juez a quo el 13/12/16, folio (33).

Correspondiéndole conocer a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 18 de Enero del año 2017, folio (36), se le dió entrada y se fijó para el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).

En fecha 31/01/2017, compareció ante esta alzada el ciudadano Elvis Ramón Díaz Sangronis., supra identificado, en la cual le otorga poder apud acta a los Abogados JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ y NIL J. MARCANO AGUILAR, supra identificado folios (38 y 39).

En fecha 21/02/2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Superior dejó constancia que Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informe constante de tres (3) y (4) folios útiles respectivamente, se agregaron los respectivo escritos y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 40 al 51).

En fecha 07/03/2017, Siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones se deja constancia que la Abogado Lili Rojas Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos.108.710, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBIA SUSANA CAMACARO DE DIAZ, madre de pretendido en interdicción FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO y presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en tres (3) útiles, se acuerda agregar el escrito presentado al expediente. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

“…Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...”
“…Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”

De manera que al ser emitida la decisión objeto de la apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión de fecha 13 de Diciembre del 2016 sometida a esta apelación, en la cual la juez a quo declaró la Interdicción Provisional del ciudadano FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 9.115.790, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar, si en autos está o no demostrado los requisitos de procedencia de Interdicción; a tales fines observa este juzgador que la decisión apelada supra transcrita, se trata de una declaratoria de interdicción provisional, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; el cual preceptúa:

“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”

Se infiere que en ésta etapa del procedimiento de interdicción no hay incidencia de apelación, sino que al emitirse esa decisión provisional, se abre de pleno derecho a prueba la causa para culminar en la sentencia definitiva, que es la recurrible al tenor del articulo 736 eiusdem; el cual preceptúa:
“…Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior...”

Por lo que de acuerdo a este articulo la consultable en criterio de este Juzgador, son las sentencias definitivas de inhabilitación y a la de interdicción; apreciación esta que se refuerza con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia N° RC 00333 de fecha 23-07-2003;

(...) “No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez ¿...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...¿ (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)… Véase-http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00333-230703-02936.HTM

De manera, que en criterio de éste Juzgador, el a quo al haber admitido el recurso de apelación sobre la decisión de declaratoria de interdicción provisional de autos, infringió el debido proceso pautado en el supra transcrito artículo 734 del Código Adjetivo Civil, por cuanto debió negar la misma y continuar con el proceso en la etapa probatoria e inclusive, al haberla oído ambos efectos paralizó ilegalmente la misma y con ello ciertamente infringió las garantías procesales constitucionales de las partes del debido proceso y de la tutela efectiva, sin dilaciones indebidas, consagradas en los artículos 49 y 26, respectivamente de Nuestra Carta Magna; lo cual obviamente es de orden público y obliga en consecuencia a revocar el auto de fecha 10 de Enero del año 2017, dictado por el a quo en el cual oyó a ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Libia Susana Camacaro de Díaz, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.341.865, debidamente asistida por las abogados Iris Rojas y Lili Rojas, inscritas en el I.P.S.A Nros 9.135 y 108.710, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13/12/2016 de declaratoria de interdicción provisional del ciudadano Faulkner Ramón Díaz Camacaro, negándose en consecuencia la admisión de la misma; ordenándosele la continuacion del proceso de autos; apercibiéndose a la Juez a quo a ser más cuidadosa en la tramitación de las causas; y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se revoca auto de fecha 10 de Enero del año 2017.
SEGUNDO: Inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Libia Susana Camacaro de Díaz, asistida por las abogados Iris Rojas y Lili Rojas, inscritas en el I.P.S.A Nros 9.135 y 108.710, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándosele al a quo a continuar la tramitación de la causa tal como lo preceptúa la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Publíquese, regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 17.-

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.