REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-1986
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIETA FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.099.487, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EUFEMIA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.226.
PARTE DEMANDADA: DAVID CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.860.843, a través de sus herederos ZULEINA DEL CARMEN CHIRINOS y ZULMARY CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.266.680 y 19.240.891, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO:
ACCION MERO-DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana CARMEN JULIETA en juicio por ACCION MERO-DECLARATIVA en contra del ciudadano DAVID CHIRINOS (DE CUJUS), plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 03/08/2016, se da por recibida la presente demanda.
En fecha 31/10/2016, se admitió a sustanciación la demanda, se libró edicto y boleta a la Fiscal de Familia.
En fecha 02/12/2016, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara.
En fecha 31/10/2016, Notificación enviada a la Fiscal de Familia.
En fecha 13/02/2017, día fijado para consignar pruebas, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito de pruebas. .
En fecha 16/02/2017, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas el tribunal fija Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha15/03/2017, el tribunal fijó para sentencia.
DEMANDA
Asegura la demandante que en el año 1974, inició una relación concubinaria con DAVID CHIRINOS, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron a trabajar gracias a lo que hicimos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos y comprar además un inmueble en la ciudad de Barquisimeto, según consta en documento registrado, que acompañó marcado con la letra “A”. En dicho documento aparece como propietario solamente su concubino, el cual falleció hace Diez (10) Meses en nuestra casa CALLE 4 ENTRE VEREDAS 7 Y 8 BARRIO RUIZ PINEDA I, el Nueve (09) de septiembre de Dos Mil Quince (2015), SEGÚN CONSTA EN Partida de Defunción, que acompañó marcado con la letra “B”. Acompañó también marcadas con la letras “C” y “D” las Partidas de Nacimiento de sus dos hijas nacidas durante nuestra unión. En la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Solicitó al Ciudadano Juez, declarase oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria pública y notoria hasta su fallecimiento, igualmente solicitó que se declarase que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en su hogar y como se lo dio a mi compañero y a sus hijas. Pidió se realizara la partición correspondiente en materia de sucesiones: de un inmueble. Pidió que dicha solicitud sea admitida, sustanciada en Derecho y Declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Pruebas
Ninguna parte presentó pruebas
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como divorciados en la sentencia valorada.
Tratándose de una situación de hecho era carga de la demandante demostrar ante el tribunal que se habían tratado como una pareja estable, que eran reconocidos, tenían el nombre y la fama ante la sociedad. El juzgado podría aceptar como un indicio el convenimiento expreso de los accionados herederos, pero no puede decidir únicamente con tal consentimiento o declarando una especie de confesión ficta porque esta materia no se puede relajar por convenio entre particulares pues la materia interesa al orden público, para la declaración de la unión estable y de hecho, se repite, se exige la prueba suficiente.
Así las cosas, se reafirma, este tribunal no encuentra ninguna prueba relevante para fallar a favor de la declaración de la comunidad concubinaria, razón por la cual la demanda debe desecharse, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana CARMEN JULIETA FANEITE contra el ciudadano DAVID CHIRINOS a través de sus herederos ZULEINA DEL CARMEN CHIRINOS y ZULMARY CHIRINOS; todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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