REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-1044
PARTE DEMANDANTE: BENITO NICOLAS JIMENEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.207.897, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG.JULIO MORALES MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº186672, ABG. JUANA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº186679 Y ABG. JULIO MORALES BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº186678.
PARTE DEMANDADA: ENMA RUTH GOMEZ BRAND, colombiana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº.E-31.216.043
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.917
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano BENITO NICOLAS JIMENEZ BOLIVAR en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana ENMA RUTH GOMEZ BRAND plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 22/10/2014, se da por recibida la presente demanda.
En fecha 27/10/2014, se admite a SUSTANCIACION.
En fecha 27/10/2014, se notificó a la ciudadana FISCAL DE FAMILIA.
En fecha 03/11/2014, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa comparece para consignar BOLETA DE NOTIFICACION.
En fecha 28/11/2014, se libró compulsa.
En fecha 16/01/2015, el alguacil consignó recibo sin firmar.
En fecha 28/01/2015, se libró cartel de citación.
En fecha 25/03/2015, el Tribunal observó que no se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 27/10/2014.
En fecha 20/04/2015, el Tribunal ordena la citación personal una vez conste en autos la asignación de los fotostatos.
En fecha 30/04/2015, se libro compulsa.
En fecha 29/09/2015, el alguacil consigno recibo sin firmar.
En fecha 07/01/2016, el Tribunal se niega a lo solicitado por el demandante.
En fecha 16/02/2016, la secretaria accidental Abg. Jimmar Suarez se traslado a la dirección: Urbanización El Trigal Transversal No. 2 No. 17ª29, Cabudare Estado Lara y fijo en la puerta Cartel de Citación.
En fecha 28/03/2016, se libró boleta.
En fecha 31/05/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por el ciudadano Rafael Araujo.
En fecha 28/03/2016, se notifica que el tribunal designo Defensor Ad-litem al Abg. Rafael Araujo.
En fecha13/06/2016, se fija para que tenga lugar acto de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha 21/06/2016, se libró compulsa.
En fecha 18/07/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmada por el ciudadano Rafael Araujo.
En fecha 05/10/2016, se fijó el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10/01/2017, se promovieron y agregaron pruebas.
En fecha 13/01/2017, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las ciudadanas MARIA TERESA SILVA MORILLO y MARYLU CORDERO RAMOS para la declaración.
En fecha 20/01/2017, el Abg. JULIO CESAR MORALES BASTIDAS solicita nueva oportunidad para oír declaración de las ciudadanas MARIA TERESA SILVA MORILLO y MARYLU CORDERO RAMOS.
En fecha 27/01/2017, se escucharon las declaraciones de las ciudadanas MARIA TERESA SILVA MORILLO y MARYLU CORDERO RAMOS.
En fecha 24/02/2017, se fija decimo quinto día de despacho para que las partes intervinientes consignen informes.
En fecha 23/03/2017, visto los informes presentados por el ciudadano Benito Jiménez, el tribunal acuerda dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes.
En Fecha 07/04/2017, vencido el lapso de observación el tribunal fijó para sentencia.
DEMANDA
Narra el actor BENITO NICOLAS JIMENEZ BOLIVAR, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.207.897, de este domicilio, asistido por los Abogados JULIO MORALES MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº186672, JUANA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº186679 y JULIO MORALES BASTIDAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº186678 y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 16 y 17, edificio LANY , en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 6 de marzo de 1.978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENMA RUTH GOMEZ BRAND, colombiana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº.E-31.216.043, tal como se evidenció en la Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registrador Civil de la Prefectura del Distrito Independencia del estado Anzoátegui, consignado e identificado con la letra “A”. Por otro lado señaló que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos: Benny Nickalay Jiménez Gómez, de 34 años y Benny Ari Jiménez Gómez de 26 años, anexos identificado con la letra “B”. Mencionó que luego se mudaron para la Urbanización El Trigal Transversal No. 2 No. 17ª29, Cabudare Estado Lara, donde la unión conyugal transcurrió en un clima de tolerancia hasta los CINCO (05) AÑOS de casados, cuando comenzó a plantearse una situación de incomprensión, descontento y falta de afecto que deterioro por completo la unión a tal punto que mi conyugue decidió abandonar el hogar y se fue presuntamente para Colombia. Por lo que expuse acudí a la autoridad para demandar y solicite la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana ENMA RUTH GOMEZ BRAND. Para tal efecto presente a los testigos: Marilú Cordero Ramos C.I. V-5.948.536, identificada con la letra “C”; María Teresa Silva Morillo, C.I.V- 7.317.223, identificada con la letra “D”; Alfredo Coromoto Zavarce Segovia, C.I.V-2.537.915, identificado con la letra “E”; Alba Luz Carrero de Zavarse, C.I.V- 1.549.044 identificada con la letra “F” y Sara Sánchez Serrano C.I.V- 4.968.344. Pedí que la presente demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales será grave, voluntaria e injustificada. Tratándose de una materia que interesa al orden público el juicio por divorcio no admite formas de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio por el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, razón suficiente para que este juzgado rechazara el convenimiento, como en efecto se decide.
Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de las ciudadanas MARIA TERESA SILVA MORILLO y MARYLU CORDERO RAMOS personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer entre otras cosas el inicio de la relación entre las partes así como los actos imputados al accionado como el trato a la cónyuge y el incumplimiento en los deberes de asistencia ante la comunidad, igualmente la ausencia del domicilio conyugal y el maltrato en general. Esta declaración, en criterio del Tribunal, demuestra que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituye prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano el ciudadano BENITO NICOLAS JIMENEZ BOLIVAR en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana ENMA RUTH GOMEZ BRAND, es procedente en derecho y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos BENITO NICOLAS JIMENEZ y ENMA RUTH GOMEZ BRAND, ante la prefectura del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha 06/03/1978, bajo los folios 10 al 12. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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