REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2016-000052

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GUSTAVO MARQUEZ LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.196.751, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS GERARDO PEREIRA CASTILLO y OSWALDO RAFAEL FERNANDEZ GUEDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 158.740 y 161.457.
PARTE DEMANDADA: ALBA MORELIA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.597.472, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.FRANK REINALDO ROMAN CAÑINZALES, Inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 63.670, respectivamente.

MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MARQUEZ LEON, en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la ciudadana ALBA MORELIA PEÑA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


ACTUACIONES
En fecha 04/10/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 0/10/2016, se admitió demanda de TRÁNSITO, (DAÑOS Y PERJUICIOS). En fecha 26/10/2016, se libró compulsa. En fecha 15/11/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 08/12/2016, el alguacil consigna recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana Alba Peña. En fecha 19/12/2016, se libró cartel de citación. En fecha 03/02/2017, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. En fecha 27/03/2017, se fija día para Audiencia Preliminar. En fecha 29/03/2017, se realizó audiencia preliminar. En fecha 03/04/2017, se procedió a realizar la fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia. En fecha 18/04/2017, se agregaron pruebas. En fecha 28/04/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha10/05/2017, se fija audiencia oral. En fecha 17/05/2017, se realizó audiencia oral. En fecha 17/05/2017, se dictó dispositiva de audiencia oral.

DEMANDA
Asegura la demandante que tal como emerge del instrumento certificado de registro de vehículos el cual acompaña marcada con la letra “A”, es legitimo propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Rojo, Placas IAJ-82H, Año 2002, Serial de Carrocería 8Y3HS26C221108164, Serial de Motor 4CIL, Uso Particular, ocurre que el día 17-08-2016 siendo aproximadamente las 12 del mediodía se dirigía a bordo de su vehículo anteriormente identificado en compañía de su madre la ciudadana Zulay Coromoto León de Márquez, cedula de identidad Nº V- 4.381.892, por la avenida Venezuela a la altura de la calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto en sentido ESTE-OESTE cuando de manera alevosa e imprudente el conductor del vehículo Marca JEEP, Modelo Gran Cherokke, Color Plomo, Placas AB249ID, Año 2010, conducido por la ciudadana Alba Morelia Peña, ya identificada en el encabezado, con domicilio en la Urbanización El Placer sector 3 casa Nº 17, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien se desplazaba por la avenida Venezuela con calle 30 en sentido OESTE- ESTE, realizo un giro hacia el Norte (maniobro indebida o prohibida) la cual ocasiono una colisión logrando que impactara su automóvil por el lateral derecho con su vehículo, causando daños materiales cuantifícales sobre su propiedad, poniendo en peligro la seguridad del tránsito y los usuarios de la vía, tal y cual se desprende de la copia certificada del Acta de Investigación Policial N1 2233, emanada del Centro de Coordinación Transito Lara, Sala de Investigaciones Civiles, la cual guarda relación con el accidente de tránsito antes descrito y donde se detalla pormenorizadamente el hecho ocurrido y la falta en la que incurrió la ciudadana Alba Morelia Peña, anteriormente identificada, al momento de conducir, acta que consigna en 6 folios útiles marcada con la letra “B”. Donde consta el referido reporte, oponiendo tal expediente como instrumento público. Una vez apersonadas las autoridades de tránsito en el lugar del accidente procedieron a elaborar el reporte, informe y grafica demostrativa en el sitio del accidente y la posición final en las que quedaron los vehículos luego del accidente con todas las medidas respectivas, el funcionario actuante Ronny Valera Ure, Oficial CPNB en su síntesis de relato de los hechos manifiesta claramente que la ciudadana Alba Morelia Peña al momento de conducir su vehículo realizo una maniobra prohibida la cual origino el accidente quedando identificado como el vehículo Nº1 el de la ciudadana Alba Morelia Peña y el vehículo Nº2 el del ciudadano Rafael Gustavo Márquez León. La acción culposa de la conductora del vehículo Nº1 Alba Morelia Peña ocasiono los daños y perjuicios que sufrió manifestado en ambos elementos del daño reconocido y jurisprudencialmente como lo son el daño emergente y el lucro cesante o debajo de percibir a consecuencias del daño ilícito. En cuanto el daño emergente el mismo está manifestando en los daños materiales sufridos por su vehículo en ocasión del accidente y que fueron plasmados en el acta de evaluó, en el cual resultaron afectadas las siguientes piezas, Cubierta Plástica del Parachoques Delantero, Viga de Impacto y Base, Guardafangos Delantero, Izquierdo y Carter, Faro Principal Izquierdo, Capo Bases y Cerradura, Fusiblera, Sistema de Suspensión y Dirección Izquierda, Carcasa de la Transmisión Automática, Marco del Radiador, Condensador del Aire Acondicionado, Radiador del Motor, ambos Electro Ventilador del Radiador y del Motor, Múltiple de Admisión, Purificador del Aire del Motor, Bomba de Dirección, Base del Motor, Parrilla Frontal, Faro Principal Derecho, Guardafangos Delantero Derecho y Carter, Sistema Air-Bag del volante y Panel de Instrumentos, tal avaluó describe los daños en la cantidad a la presente fecha de (Bs.F. 2.986.752,00) y por ello lo acogen salvo daños ocultos que se pudieran presentar.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesta y en virtud de haber agotado la vía para llegar a un acuerdo es por lo que demanda a la ciudadana Alba Morelia Peña, para que convenga en pagar de inmediato y sin plazo alguno o de lo contrario sea condenada por el juzgado al pago de las siguientes cantidades, la cantidad de (2.986.752,00) por concepto de Daños Materiales que sufrió el vehículo especificado en el capítulo III de este libelo y en el acta de avaluó emitido por la Asociación de peritos avaluadores de transito de Venezuela Nº51. El monto antes especificado por los daños causados a el vehículo mas los costos y costas del presente juicio un total de (3.584.102,00) equivalentes a (20.249,16 U.T), suma por la cual demanda a la conductora y propietaria del vehículo Nº1 identificado anteriormente. Así mismo y complementariamente le solicita al honorable Juzgador que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva obligue la indexación judicial según los índices inflacionarios que para el momento indique el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicita que la citación de la ciudadana Alba Morelia Peña, sea en la dirección ya identificada.

DE LA CONTESTACION
La parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su persona, por ser la misma contrario a derecho y por pretender la parte actora cambiar la verdad de cómo ocurrieron los hechos, la cual se extiende en una larga pero falsa exposición sobre los pormenores del accidente, por lo cual rechaza, niega y contradice que de manera alevosa e imprudente se desplazara por la avenida Venezuela con calle 30 en sentido OESTE-ESTE y que haya realizado un giro hacia el Norte en una maniobra indebida o prohibida, la cual ocasiono una colisión de su vehículo con el automóvil de la parte actora Marca Chrysler, Modelo Neón, Color Rojo, Placas IAJ-82H, Año 2002, Serial de Carrocería 8Y3HS26C221108164, Serial de Motor 4CIL, Uso Particular, quiere reiterar que el alegato de la accionante es totalmente falso. Niega, rechaza y contradice que le haya causado daños materiales cuantificables y que haya puesto en peligro la seguridad de transito y los usuarios de la vía. Rechaza, niega y contradice el contenido del acta Policial de Investigación Nº 2233, emanada del centro de coordinación transito Lara, sala de investigación civiles, la cual guarda relación con el accidente antes descrito consignada por la parte actora marcado con la letra “B”. Rechaza, niega y contradice en forma enfática y categórica el contenido del reporte, informe y grafica demostrativa en el sitio de accidente elaborado por el funcionario actuante Ronny Valera Ure, Oficial CPNB, y rechaza su señalamiento de que su persona haya realizado una maniobra indebida y que haya originado el accidente. Rechaza, niega y contradice el contenido del acta de avaluó sobre los daños sufridos al vehículo del accionante el cual asciende a la cantidad de (Bs. 2.986.752,00). Rechaza, niega y contradice que el accionante haya tratado de ubicarla a fin de llegar a un acuerdo extrajudicial y menos aun que tenga alguna responsabilidad originada por imprudencia al conducir. Rechaza, niega y contradice que en alguna oportunidad haya manifestado al demandante que cada quien debe hacerse cargo de su vehículo, rechaza igualmente que haya manifestado que estaba consciente de la infracción de tránsito cometida y menos aun que se iba abocar a cancelar la multa de transito que le fuera impuesta y menos manifestarle que resolviera por sus propios medios, rechaza que haya violentado la Ley de Transito y menos que causara daños materiales a la propiedad privada. Rechaza, niega y contradice que tiene culpabilidad alguna y menos que haya ocasionado el accidente, y rechaza que su vehículo señalado como vehículo Nº1 realizara una maniobra prohibida que haga presumir culpabilidad de su parte, rechaza que el funcionario actuante goce de fe pública y que sea auxiliar de los órganos jurisdiccionales en esta materia. Rechaza, niega y contradice que su persona haya tenido una acción culposa y rechazo que haya ocasionado los daños y perjuicios que alega haber sufrido el accionante. Rechaza, niega y contradice que deba algún daño emergente o lucro sesenta a favor del accionante. Rechaza que haya producido un daño ilícito. Rechaza y contradice los daños materiales señalados emergentes por el accionante sufridos sobre su vehículo y que fueron plasmados en el acta de avaluó por el experto Fuentes Carlos Luis y que forman parte del anexo consignado marcado con la letra “B” por el accionante, en la que resultaron afectadas las siguientes piezas de su vehículo Cubierta Plástica del Parachoques Delantero, Viga de Impacto y Base, Guardafangos Delantero, Izquierdo y Carter, Faro Principal Izquierdo, Capo Bases y Cerradura, Fusiblera, Sistema de Suspensión y Dirección Izquierda, Carcasa de la Transmisión Automática, Marco del Radiador, Condensador del Aire Acondicionado, Radiador del Motor, ambos Electro Ventilador del Radiador y del Motor, Múltiple de Admisión, Purificador del Aire del Motor, Bomba de Dirección, Base del Motor, Parrilla Frontal, Faro Principal Derecho, Guardafangos Delantero Derecho y Carter, Sistema Air-Bag del volante y Panel de Instrumentos y que arrojan la cantidad de (Bs. 2.986.752,00).

PRUEBAS
Agregadas al libelo

Certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, marcado con la letra “A”; se valora como prueba de la propiedad a favor del demandante y con ello la cualidad para interponer la presente demanda.

Ratifica y promueve copia certificada del Acta de Investigación Policial N° 2233, emanada del centro de Coordinación Transito Lara, Sala de Investigaciones Civiles, el cual riela a los folios 7 al 16; se valora como indicio de las condiciones en torno al accidente objeto de la demanda.
Ratifica y promueve Acta de avalúo emitido por la asociación de Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad N° 51; se valora como prueba de los daños sufridos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) ADOLFO ENRIQUE MORALES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.171.016 y 2) DILIANNYS VIRGINIA APONTE CORDEROM; se valora la última pues compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES
La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Pero por norma general la responsabilidad civil extracontractual emerge de tres elementos que la configuran: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
En la causa ventilada no está controvertido el accidente ocurrido, por lo que el hecho en tiempo y lugar es convenido por las partes; específicamente a través de sus alegatos convienen en que dos vehículos colisionaron. El asunto se reduce a establecer si la demandada, conductora del vehículo número 2 realizó una maniobra prohibida que desembocó en la colisión, igualmente se debe establecer si el demandante circuló a exceso de velocidad y si condujo en desobediencia a la luz roja del semáforo, según alegó la parte accionada.
Para establecer las correspondientes conclusiones el tribunal necesariamente debe examinar el acta de investigación policial N° 2233, emanada del Centro de Coordinación Transito Lara. En el dibujo técnico correspondiente se puede constatar que el vehículo número uno de la parte demandada realizó una maniobra por la cual abandonó su carril y procuró incorporarse a otro en una intersección, mientras que el conductor del vehículo número dos mantenía una misma dirección y sentido.
De conformidad con la ley vigente todo conductor que pretende incorporarse a una vía que no es la suya, como una avenida transitada, un cambio de canal, entre otros; se le exige incluso detenerse con el fin lograr una incorporación sin poner en peligro el normal tránsito de los vehículos. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación. En el caso de autos, la parte demandada pretendió incorporarse a otro canal haciendo un giro de noventa grados, por lo cual, por lo mínimo ante la ley debió ejercer una mayor prudencia.
El informe correspondiente señala que la parte demandada realizó una maniobra prohibida, si bien es cierto, no se señala específicamente en qué consistió tal maniobra, pocos elementos existen a favor de la demandada para establecer que cumplió con su deber legal de incorporarse a la vía correspondiente sin poner en peligro a otro conductor, en este caso el actor. La parte demandada asegura que el vehículo del demandante no respetó la luz roja que le obligaba a detenerse y que también conducía a exceso de velocidad, pero la realidad es que ninguna prueba consta al respecto.
La testimonial evacuada permite presumir nuevamente la colisión y con ello la culpa de la parte demandada, al dejar constancia de una maniobra consistente en el cambio de orientación del vehículo, generando así el punto establecido con anterioridad. Las pruebas examinadas permiten concluir que la parte demandada por su maniobra incurrió en culpa y generó la colisión produciendo daños en la parte demandante que debe asumir como civil responsable.
Sobre al daño el tribunal valora la actuación correspondiente como instrumento público administrativo y constata que al folio 13 se hacen constar tales daños por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.986.752, 00), monto que la parte demandada deberá cancelar al actor como justa correspondencia por la responsabilidad civil extracontractual prescrita en la ley. Igualmente, al ser solicitado en la demanda deberá aplicarse la indexación judicial que se calculará de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO MARQUEZ LEON en contra de la ciudadana ALBA MORELIA PEÑA, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidad de dinero DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.986.752, 00). Igualmente, al ser solicitado en la demanda deberá aplicarse la indexación judicial que se calculará de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (28) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA