REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2016-002765
Vista la oposición a la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los Abogados en ejercicio FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954 y 92.260, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil en Liquidación INTERCERAMIC, C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/01/1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, y posteriormente reformada bajo los documentos registrados por ante ese mismo despacho bajo los Nos. 56, 40, 29, 30, 05, 64, 23, 9, 66, 43, 27 y 7, Tomos 15-A, 5-A, 33-A, 33-A, 33-A, 49-A, 9-A, 40-A, 7-A, 20-A, 91-A y 32-A, de fechas 20/03/1992, 25/07/1994, 18/06/1997, 18/06/1997, 26/08/1999, 20/12/1999, 15/03/2000, 02/09/2004, 14/02/2006, 10/05/2006, 19/11/2008 y 26/04/2011, respectivamente, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.363.375, de este domicilio este tribunal observa:
De la oposición
El Código de Procedimiento Civil regula este procedimiento en los artículos 661 al 663 que establece:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Según la norma transcrita existen dos lapsos claramente desemejantes: el primero es un lapso de tres (3) días para efectuar el pago, si dentro de ese lapso no lo hace o lo acredita se procede al cuarto día al embargo del inmueble; el otro lapso corre simultáneamente con el anterior dentro de los ochos (8) días siguientes a la intimación, el objeto de esta último lapso es presentar oposición en las causales que taxativamente señala el artículo 663 ejusdem entre las que destaca el ordinal N° 6, a saber el cumplimiento de la condición resolutoria. De proceder este segundo supuesto, solamente existen dos posibilidades: declarar sin lugar la oposición con lo cual se procede al remate del bien, o declararla con lugar con lo cual se entiende el procedimiento abierto a pruebas y continuará por los tramites del procedimiento ordinario. Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo de Justicia en su interpretación a los artículos señalados cuando la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002, señaló:
“De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado".
Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si la oposición en los términos planteados en procedente. En fecha 11/05/2017 al abogado Jorge Marín en representación de la parte intimada, aseguró que en virtud de la transacción que dio lugar a la hipoteca se establecieron unas condiciones que inciden en la vigencia de la hipoteca. Igualmente, agrega otros instrumentos para fundamentar un alegato relacionado por una condición, la cual luego de verificada daría lugar a la ejecución de la obligación.
En este sentido, la supuesta condición, según se extrae del contenido de los instrumentos promovidos y alegatos de las partes, involucran la posesión de terceros que al parecer también han sido trabajadores de uno de los intervinientes o por lo menos están en posesión del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.
La decisión de fecha 30/04/2009 (Expediente Nº 08-01452) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dos puntos relevantes a esta causa:
“Ahora bien, respecto de la calidad del documento exigido para fundar la oposición, debe esta Sala advertir preliminarmente que basta la consignación de un documento privado para hacerlo, que si bien abre la posibilidad de posterior impugnación del instrumento por la parte a quien se le opone al mismo (ya que tiene derecho de controlar dicha prueba), no por ello modifica la extensión del examen que debe realizar el Juez antes de admitir la oposición. Por otra parte, a pesar de lo expuesto supra, la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca no puede llevar al juez a obviar las disposiciones generales que rigen en cualquier causa civil, en particular cuando involucra un derecho tan relevante como el derecho a la defensa.
(…)
Dentro de este contexto, es menester agregar que la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina; se convierte en instrumento, pieza, elemento de certeza que el Juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que en la función del proceso, aun en el proceso civil, sobre los intereses privados que están en juego priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de la justicia, dentro de la concepción del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, en los términos expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Esta interpretación extensiva hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al procedimiento y a la forma de hacer oposición a la ejecución de hipoteca pone de manifiesto la necesidad de declarar procedente la oposición, así como el llamado a terceros hecha. La razón es que, aparentemente existe una elemento contractual relevante a la ejecución de la hipoteca y que involucra a terceros poseedores, establecer hasta qué grado podría incidir tal condición en todos los intervinientes requeriría no solamente escuchar quienes aun no han comparecido a la causa, sino aperturar un lapso de pruebas para determinar la veracidad de cada uno de los alegatos. Aspecto que igualmente incide en una causa por Reivindicación también llevada por este despacho en el expediente KP02-V-2015-003386.
Por las razones expuestas y con el ánimo de favorecer la certeza procesal en torno a los lapsos a seguir el juzgado advierte a los intervinientes que el llamado a terceros se verificará de conformidad con el artículo 370 numeral 4, así como 382 ambos del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la causa quedará suspendida hasta la contestación a la demanda por los terceros o hayan transcurrido noventa (90) días continuos, lo primero que ocurra, posterior a la cual la causa quedará abierta a pruebas por el procedimiento ordinario, tal como prescriben los artículos 386 y el último aparte del artículo 663, ambos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte a la parte demandante que deberá ser diligente en el impulso del llamado a los terceros.
Por las razones expuestas es menester de este tribunal declarar con lugar la oposición a la ejecución de hipoteca intentada. Igualmente, se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren pertinentes.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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