REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-001777
PARTE ACTORA: MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.338.727 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMA CHIQUINQUIRA ALVARES URANGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.720 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA Y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 9.552.684, 9.552.925, 13.267.763 y 17.380.676 respectivamente y de este domicilio en su carácter de Herederos Conocidos del causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, quien en vida fuera venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.535.418 y de este domicilio..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOEL ARRIETA, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 255.537, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por La ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA, contra los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA , en su carácter de Herederos Conocidos del causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA todos identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.338.727, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NORMA CHIQUINQUIRA ALVARES URANGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 219.720y de este domicilio, contra los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA Y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.552.684, 9.552.925, 13.267.763 y 17.380.676 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos Conocidos del causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, debidamente asistidos por el abogado YOEL ARRIETA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 255.537, y de este domicilio. En fecha 14/07/2016 se introdujo la presente demanda (Folios 01 al 25). En fecha 19/07/2016 se admitió la presente demanda y se ordenó librar compulsa y edicto (Folio 26). En fecha 19/07/2016 este Tribunal libró Edicto (Folio 27). En fecha 26/07/2016 se libró compulsa (Folio 27). En fecha la parte actora consignó Poder Apud-Acta a la abogadaMARIA ESTHER MORALES SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.639 (Folios 28 al 29). En fecha 01/08/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación firmadas por los demandados (Folios 30 al 34). En fecha 05/10/2016 la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del edicto publicado (Folios 35 al 36). En fecha 05/10/2016 las partes demandada consignaron escrito de contestación de la demanda (Folios 37 al 40). En fecha 06/10/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que como vencido el lapso de emplazamiento comenzaría a transcurrir en esta misma fecha el lapso de promoción de pruebas (Folio 41). En fecha 03/11/2016 este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 02/11/2016 (Folios 43 al 49). En fecha 17/11/2016 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 50). En fecha 22/11/2016 se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos JESUS MARIA MORALES, PABLO PASTOR PIÑA Y DANIEL RODRIGUIEZ, se declaró desierto el acto (Folio 51 al 53). En fecha 20/01/2017 la parte actora consignó escrito solicitando se fijará oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio 54). En fecha 24/01/2017 este Tribunal acordó oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA MORALES, PABLO PASTOR PIÑA Y DANIEL RODRIGUEZ (Folio 55). En fecha 14/02/2017 se declaró desierto el acto testimonial de los ciudadanos JESUS MARIA MORALES, PABLO PASTOR PIÑA y DANIEL RODRIGUEZ, por cuanto, en esta misma fecha la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA MORALES, PABLO PASTOR PIÑA y DANIEL RODRIGUEZ, (Folio 56 al 59). En fecha 16/02/2017 en vista de lo solicitud de fecha 14-02-2017, este Tribunal acordó oír las declaraciones de los testigos (Folio 60). En fecha 20/02/2017 la parte actora introdujo Poder Apud-Acta a la abogada NORMA CHIQUINQUIRA ALVARES URANGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 219.720 (Folio 61). En fecha 22/02/2017 se llevó a cabo las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA MORALES SILVA, PABLO PASTOR PIÑA COLMENAREZ, asimismo, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, seguidamente, en esta misma fecha este Tribunal advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 62 al 66). En fecha 22/03/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que vencido como se encuentra el lapso de presentación de informes, en esta misma comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 67). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA,, incoada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA contra los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA Y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑAya identificados en autos, alegando que era el caso de que desde el año 1962 había iniciado una UNION CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano DESIDERIO ANTONIO LOPEZ ANZOLA, quien en vida era venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.535.418, como se demuestra en el acta de defunción consignada en Original y Copia marcada con la letra “A”, iniciaron una vida en pareja y cohabitaban de manera pública y notoria entre familiares y amigos, permanente e ininterrumpida, tal cual como si llevaran una vida dentro del matrimonio, siendo reconocidos dentro del entorno social y familiar, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones como lo tienen los cónyuges. Alegó que dicha unión tuvo como elementos fundamentales A; haberse mantenido con estabilidad, de manera ininterrumpida durante 53 años, B; se trataban como esposos, antes familiares, amistades, y en la comunidad en general, tal cual como si fuesen estado casados, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son propios de base fundamental del matrimonio, hecho que se perfeccionó con (5) hijos en común, de nombre WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OCTAVIO ENRIQUE LOPEZ PIÑA (fallecido), OMAR JOSE LOPEZ PIÑA Y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.552.684, 9.552.925, 9.610.932 (+), 13.267.763 y 17.380.676, todos nacidos en esta ciudad, se anexó copias de las cedulas de identidad marcada con letras “B,C,D,E,F” igualmente fue anexado acta de defunción de los nombrados fallecidos marcada con letra “H”. Establecieron domicilio conyugal en la carrera 5 entre 4 y 5 de Barrio Unión, Parroquia Unión, después de mucho esfuerzo y trabajo de los concubinos lograron construir una casa para habitar con sus hijos en el callejón 11 entre 11 y 12 casa N° 10-80, Barrio San José, donde establecieron la última domicilio conyugal desde el año 1975 hasta el 03 de julio del 2015, fecha en la que fallece el concubino, razón por la cual la concubina habita en dicho inmueble, como se evidencia en el título Supletorio de fecha 19-12-2006 lo cual fue anexada con la letra “I”. La razón por la que se presentó la acción mero declarativo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es por la razón de PRIMERO: La pretensión es la declarativa de la unión concubinaria que se mantuvo con el ciudadano fallecido, desde el año 1962 hasta el 03 de julio del 2015, fecha en la DESIDERIO ANTONIO LOPEZ ANZOLA que fallece. SEGUNDO: que dicha unión se determinó por la cohabitación, vida en común, con un carácter de permanencia, que ambos eran solteros, tal como lo dispuso la sentencia de sala constitucional de fecha 15/07/2005, donde no existió impedimentos dirimentes que pudieran impedir la unión. TERCERA: Citó lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la unión concubinaria debe ser declarara, judicialmente, por este Tribunal, ya que existen todos los elementos para declararla que existió la relación concubinaria entre DESIDERIO ANTONIO LOPEZ ANZOLA quien falleció ab-intestato el día 03 de julio del 2015, en consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Tromboembolismo pulmonar e hipocoagulabilidad y MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA desde el año 1962 hasta el 03/07/2015, CUARTO: que se le acredite un instrumento fehaciente en el cual, se le acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración definitivamente firme que establezca el vínculo, ya que existe un interés posterior de repartir el único bien adquirido durante el vínculo, la casa ubicada en el Barrio San José de esta ciudad, igualmente, que se le acredite la pensión de sobreviviente dejada por el concubino, ya que era pensionado, así como se evidencia en la libreta de pago y constancia emanada del IVSS, consignada marcada con letra “ K”. QUINTO: que la doctrina ha adoptado la figura de concubinato como la figura similar al matrimonio, que la vida en común y un hogar común son indicativos de la existencia de ello, que es tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, y que era el caso de su relación, que duró casi 53 años, lo cual implicó un desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En virtud a esto, fundamento su pretensión bajo los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil. En este sentido, solicitó que la presente acción Mero.declarativa de Reconocimiento Concubinario a sus hijos en condicione de herederos legítimos del ciudadano DESIDERIO LOPEZ, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva, 1- que se le reconozca dicha relación entre su concubino ya identificado y Marcolina Piña, desde el año 1962 hasta el 03-07-2015, 2- por cuanto el concubino era pensionado del seguro social, se le acredite el derecho para solicitar la pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de igual forma se le acredite el derecho correspondiente a las gananciales correspondientes al concubinario constituidas por el inmueble Casa. En cuanto a la citación, indicó como domicilio personal de los demandados en el Callejón 11 entre 11 y 12 casa N° 10-80, Barrió San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, al domicilio procesal señaló en la dirección Torre Ejecutiva piso 8 Oficina 83, calle 26 entre 16 y 17 de esta ciudad. Finalmente solicitó fuera admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y declarara con lugar.
Ahora bien, las partes demandadas dieron lugar a la contestación de la demanda en los siguientes términos; acertando y conviniendo que desde el año 1962, la madre MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA, inició UNION CONCUBINARIA estable y de hecho con su padre DESIDERIO ANTONIO LOPEZ ANZOLA, quien falleció el 03 de Julio del 2015, que durante todo ese tiempo fomentaron una relación cohabitando juntos, de manera permanente, ininterrumpida, de manera pública y notaria dentro del entorno familiar, social y en comunidad en general, como si fueran tenido una relación semejante a la figura del matrimonio, cada uno cumpliendo con sus deberes y obligaciones, como cónyuges y padres responsables, que se mantuvieron juntos viviendo en el mismo hogar por casi 53 años, tratándose como marido y mujer, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que era cierto que sus padres procrearon cinco (05) hijos en común, de nombres: WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OCTAVIO ENRIQUE LOPEZ PIÑA (fallecido), OMAR JOSE LOPEZ PIÑAY ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA. En cuanto, al domicilio conyugal, afirmaron que lo fijaron en el callejón 11 entre 11 y 12 casa N° 10-80, Barrió San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el año 1975 hasta el 03 de Julio del 2015, fecha a la que falleció el padre, fecha hasta la que mantuvieron la unión concubinaria. Indicaron que ambos eran solteros y que cohabitaron con permanencia durante todo ese tiempo. Asimismo, convinieron que su padre era pensionado del seguro social, que su madre requería que se le acredite el derecho inherente a ser reconocida como la pareja estable, para así poder solicitar la pensión y que de igual manera, que se le acredite el derecho correspondiente al de las gananciales concubinarias, constituidas por el inmueble de una casa, ya antes descrita. Por último, manifestaron que nada tenían que objetar respecto a la Acción mero declarativo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la madre, que el presente escrito fuera admitido y substanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcada con letra “A” Original de Acta de Defunción N° 2046, del ciudadano DESIDERIO ANTONIO LOPEZ ANZOLA, de fecha 03-07-2015, emitido por el Hospital Central Universitario Dr., Antonio María Pineda de Barquisimeto-Lara, suscrito por la Abogada Nélida Espinoza (Folio 05). Se valora como prueba del deceso de la misma y del vínculo de filial existe con el demandado en la presente causa. Así se establece.
Marcada con letra “B, C, D, E, F” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los Hijos WUILIAN LOPEZ, CARMEN LOPEZ, OCTAVIO LOPEZ, OMAR LOPEZ, ARGENIS LOPEZ (Folios 6 al 10). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
Marcada con letra “G” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los presuntos concubinos causante DESIDERIO LOPEZ y la actora ciudadana MARCOLINA PIÑA (Folio 11). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos y del estado civil como solteros. Así se establece.
Marcada con letra “H” Copia Fotostáticas del Acta de Defunción N° 1481, del Ciudadano OCTAVIO ENRIQUE LOPEZ PIÑA, de fecha 06-08-1998, emitido por la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara (Folio 12). Se valora como prueba de la filiación existente entre el causante y las partes aquí intervinientes. Así se establece.
Marcada con letra “I” Copias Fotostáticas del Título Supletorio del inmueble de la Casa, a nombre del fallecido DESIDERIO LOPEZ, con fecha de entrada de 13-10-2006, emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° de Asunto PK02-S-2006-021705 (Folios 13 al 19 ). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
Marcada con letra “J” Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal San José Sector III de Barquisimeto, a nombre de los ciudadanos DESIDERIO LOPEZ y MARCOLINA PIÑA, de fecha 09-10-2015 (Folio 20). Se valora como indicio de cohabitación de las partes pretendidas en concubinato. Así se establece.
Marcada con letra “K” copias Fotostáticas de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero de Pensión de Vejez, emitido por el IVSS, a nombre del fallecido DESIDERIO LOPEZ, y Copias Fotostáticas de Libreta de Pago de la Pensión del IVSS, del Banco de Venezuela Cuenta Corriente N° 01020777140103138430, Libreta N° 15866469 (Folios 22 al 24). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Promovió e invocó la aplicación de los Principios de Adquisición Procesal, Comunidad de la Prueba y la aplicación global de las mismas. La sola enunciación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
Promovió y ratificó Marcada con letra “A” Original de Acta de Defunción N° 2046, del ciudadano DESIDERIO ANTONIO LOPEZ ANZOLA, de fecha 03-07-2015, emitido por el Hospital Central Universitario Dr., Antonio María Pineda de Barquisimeto-Lara, suscrito por la Abogada Nélida Espinoza (Folio 05). La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal dan por reproducidas. Así se establece.
Marcada con 1, 2, 3, 4 y 5 Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OCTAVIO ENRIQUE LOPEZ PIÑA (fallecido), OMAR JOSE LOPEZ PIÑA Y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA, emitidos por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino, Lara, Prefectura del Municipio Palavecino, Dirección de Registro Certificación Civil N° 340668, Oficina de Registro Civil Municipio Palavecino Estado Lara, N° 243, Unidad de Registro Civil Parroquia Unión Municipio Iribarren, Lara y Alcaldía del Municipio Unión (Folios 45 al 49). La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal dan por reproducidas. Así se establece.
Marcada con letra “G” Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los concubinos DESIDERIO LOPEZ y MARCOLINA PIÑA (Folio 11). La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal dan por reproducidas. Así se establece.
Marcada con letra “I” Copias Fotostáticas del Título Supletorio del inmueble de la Casa, a nombre del fallecido DESIDERIO LOPEZ, con fecha de entrada de 13-10-2006, emitido por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° de Asunto PK02-S-2006-021705 (Folios 13 al 19 ). La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal dan por reproducidas. Así se establece.
Marcada con letra “J” Original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal San José Sector III de Barquisimeto, a nombre de los ciudadanos DESIDERIO LOPEZ y MARCOLINA PIÑA, de fecha 09-10-2015 (Folio 20). La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal dan por reproducidas. Así se establece.
Marcada con letra “K” copias Fotostáticas de Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero de Pensión de Vejez, emitido por el IVSS, a nombre del fallecido DESIDERIO LOPEZ, y Copias Fotostáticas de Libreta de Pago de la Pensión del IVSS, del Banco de Venezuela Cuenta Corriente N° 01020777140103138430, Libreta N° 15866469 (Folios 22 al 24). La cual ya fue valorada en consideraciones que este Tribunal dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales:
Testimonial del ciudadano JESUS MARIA MORALES SILVA.
(…) Seguidamente. Se encuentra presente la apoderada actora abogada MARIA ESTHER MORALES SILVA, de Inpreabogado N° 68.639 no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marcolina del Carmen Piña y si conoció al ciudadano Desiderio Antonio López. Contestó: Si, si lo conozco de vista y trato, desde hace mucho tiempo como 30 años. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Desiderio Antonio López, falleció. Contestó: Si, si falleció. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que Marcolina del Carmen Piña y Desiderio Antonio López, convivieron como esposo durante más de 53 años. Contestó: Si, convivieron. CUARTO: Diga el testigo como le consta que ellos convivieron durante más de 53 años. Contestó: Ellos convivieron durante ese tiempo porque tuvieron cinco hijos, donde nació William Antonio López, Alicia López, Omar López, Argenis López y un quinto hijo que falleció, Octavio López. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que Marcolina del Carmen Piña, convivió con Desiderio Antonio López, en una casa ubicada en el callejón 11 entre 11 y 12, N° 10-80. Contestó: Si en el barrio San José. SEXTO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque ellos convivieron allí mismo todo el tiempo en su casa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…) (Folio 62). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, así como la duración de la relación por ser vecino de los mismos. Así se aprecia.
Testimonial del ciudadano PABLO PASTOR PIÑA COLMENAREZ.
(…) SeguidamenteSe encuentra presente la apoderada actora abogada MARIA ESTHER MORALES SILVA, de Inpreabogado N° 68.639 no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Marcolina del Carmen Piña y si conoció al ciudadano Desiderio Antonio López. Contestó: Si desde ha tiempo su familia sus hijos, cinco hijos William, Alicia, Argenis, Omar y Octavio, fallecido. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Desiderio Antonio López, falleció. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que Marcolina del Carmen Piña y Desiderio Antonio López, convivieron como esposo durante más de 53 años. Contestó: Si, si los conocí desde esa edad 53 años conociéndolo, a él su familia nunca se llego a separa de su hogar hasta la hora de su muerte. CUARTO: Diga el testigo como le consta que ellos convivieron durante más de 53 años. Contestó: Doy fe desde que si, somos vecinos durante todo ese tiempo, sus familias todo él. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que Marcolina del Carmen Piña, convivió con Desiderio Antonio López, en una casa ubicada en el callejón 11 entre 11 y 12, N° 10-80. Contestó: Si. SEXTO: Diga el testigo donde queda ubicada esa casa y en qué sector. Contestó: Barrió san José. SEPTIMA. Diga el testigo como era la relación existente entre Marcolina del Carmen Piña y Desiderio Antonio López, entre ellos sus familiares y amigos. Contesto: Excelente no tuvieron quejas con sus familias sus amigos, tato el comportamiento tanto de ella como de él se portaron muy bien. OCTAVA. Diga el testigo como era el trato entre Marcolina y Desiderio, como pareja. Explique Contesto: Durante el tiempo que tuve conicien5to el trato fue bien, su compartimento bien y nunca llegaron a tener separación. NOVENA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado. Contesto: Por el tiempo que tuve conociéndolo 53 años, en el mismo sector. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…) (Folios 63 al 64). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y del causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, así como la duración de la relación por ser vecino del sector. Así se aprecia.
La testimonial el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ (Folio 65). La cual no se valora pues nunca compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
CONCLUSIONES
Respecto a la Unión Concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas es menester hacer mención, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De forma básica debe señalarse que la Declaración de Unión Concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifican como solteros a ambos por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos JESUS MARIA MORALES SILVA y PABLO PASTOR PIÑA COLMENAREZ, siendo los mismos contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de la unión no matrimonial con el causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, desde el año 1962, hasta el fallecimiento del mismo en fecha 03/07/2015, así como las Copias Certificadas del Actas de Nacimientos de los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA, partes codemandadas en la presente causa, donde se evidencia ser hijos de la parte actora como del causante de autos, por lo que se presume que los mismos fueron concebidos dentro de dicha relación concubinaria.
Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada Unión Concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.
Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA, contra los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA, en su carácter de hijos del causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN PIÑA, contra los ciudadanos WUILIAN ANTONIO LOPEZ PIÑA, CARMEN ALICIA LOPEZ PIÑA, OMAR JOSE LOPEZ PIÑA y ARGENIS GREGORIO LOPEZ PIÑA, en su carácter de Herederos Conocidos del causante DESIDERIO ANTONIO LÓPEZ ANZOLA, todos identificados suficientemente en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los treinta (30) día del mes de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 153. Asiento 133
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 3:23 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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