Se reciben en esta instancia el 11 de enero de 2017, las actuaciones contenidas en el presente expediente (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de una (01) pieza en veintitrés (23) folios útiles, por cuanto el Recurso de Apelación planteado por el abogado, Nelson José Valenzuela, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.094, actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Johan Rafael Marín Lizardo.
Al folio 23 corre inserto auto de fecha 12 de enero de 2017, mediante el cual se admite el presente asunto por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, consta la entrada, y se fija el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 18 de enero de 2017, riela auto que el abogado Nelson José Valenzuela Peroza presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 24 al 31).
En fecha 20 de enero de 2017, se recibe oficio N° 038/2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 16 de enero del corriente, constante de un (01) folio útil y un anexo de copia certificada. (f. 35).
En fecha 23 de enero de 2017, se recibe oficio N° 053/2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 19 de enero del corriente, constante de una (01) pieza y acompañado de veintitrés (23) folios útiles de copias certificadas. (f. 60).
En fecha 26 de enero de 2017, riela auto que el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, presenta escrito de promoción de pruebas. (f. 62 al 71).
En fecha 24 de enero de 2017, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 61).
En fecha 27 de enero de 2017, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 12 de enero de 2017, donde se dejo constancia que compareció el Abogado Manuel Rivero Useche actuando como apoderado del Ciudadano Johan Rafael Marín Lizardo, parte demandante, así mismo se dejó constancia de la presencia del Abogado Nelson José Valenzuela Peroza representante Judicial de los ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, identificado en autos. (f.75).
Por cuanto la Audiencia de Dispositivo pautada para el día 02 de febrero de 2017, coincide con actuaciones fijada previamente por este Tribunal, se difiere para el día miércoles 08 de febrero de 2017 a las 02:00 pm.
Por cuanto la Audiencia Oral pautada para el día miércoles 08 de febrero del presente año no se efectuó motivada a que no hubo despacho por el motivo de la Apertura Judicial, el Tribunal fija nueva oportunidad para el día jueves 16 de febrero, a las 10:00 de la mañana. (f. 85).
En fecha 16 de febrero de 2017, se dio lugar a la Audiencia Oral de Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 08 de febrero de 2017, donde se dejó constancia que compareció el Abogado Nelson José Valenzuela Peroza actuando como apoderado Judicial de los Ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez, parte demandada apelante, así mismo se dejo constancia que no se encuentra ni por si ni por medio de Abogados el ciudadano Johan Rafael Marín Lizarzado, identificado en autos. (f.86).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios del trece al dieciocho, la cual fue dictada en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Apelación, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 05 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:
En virtud de ello la parte apelante, representada por el Abogado Nelson José Valenzuela Peroza, en su condición de apoderado Judicial del demandante, sobre la Apelación de la Acción de la Perención de la Instancia.
Interpone en este acto recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 05-12-2016, que declara improcedente la Perención de la Instancia, que peticionara, al estar adecuada la conducta del demandante a la norma que sanciona su inactividad, según lo establecido en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la presente demanda fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 12 de diciembre 2016 y admitida, según auto de fecha 12 de enero 2017.
La parte demandada alega en su escrito de apelación de la perención solicitada, no es porque esté se encuentre en el supuesto de hecho de la Norma del ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al incumplir el actor y el Alguacil del Tribunal con la obligación del artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, Norma vigente, se Subsumió esa conducta de la consecuencia Jurídica que señala la Jurisprudencia citada (SCC, exp. 01.-436, N° 537 de fecha 06-07-2004, ponencia de Carlos Oberto Velez).
Pruebas de la Parte Apelante:
En fecha 16 y 24 de enero de 2017, el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, actuando en su condición de recurrente, presentó escritos de pruebas en los siguientes términos:
Documentales:
En fecha 16 de enero consignó un extracto de la sentencia emitida por el Magistrado del TSJ (SCC), Carlos Oberto Vélez, de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436, sobre las cargas, que debe cumplir el actor para el logro de la citación, señalados en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pero que según esta sentencia, su incumplimiento acarrea la Perención, de conformidad con el numeral 1 del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se extrae el criterio esgrimido en su contenido para la solución de un caso en particular, entendiéndose a esta como jurisprudencia de carácter no vinculante, razón por la cual la misma no puede ser valorada conforme a las reglas de valoración en lo referente a documentales. Así se decide.
Promueve como Documento Público, el libelo de la demanda de la parte actora en su capítulo Segundo en específico, en donde el actor fundamenta sus argumentos de Derecho en el Código Civil Venezolano, de acuerdo al punto N° 4 del señalado Capítulo Segundo, para poder intentar su acción antes que transcurra el año del presunto despojo. Dicho libelo de la Demanda no constituye prueba alguna, por tratarse del escrito contentivo de las peticiones de la parte actora, además de que es bien entendido, que el juez conoce el derecho y no está limitado de manera alguna a las normas en las cuales las partes fundamentan sus peticiones, toda vez que determinada la acción será el juez como conocedor de las normas, el que determine cuál es el derecho aplicable al caso sometido a su estudio. Así se decide.
Exposición de la parte Actora:
Argumenta la parte actora el escrito agregado a los autos en fecha 09 de los corrientes, los codemandados alegaron como punto previo en su contestación, que en la presente causa ha ocurrido la perención de la instancia; más concretamente la llamada perención breve de 30 días, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
Si se aceptara como válido el alegato de los demandados, de que se produjo la perención de la instancia, como consecuencia directa de ello tendríamos que el proceso quedó extinguido desde el momento en que se verificaron los presupuestos de hechos establecidos en la norma, Entonces, cabe preguntarse ¿Cómo puede darse contestación a la demanda oponiendo defensas perentorias o de fondo (205 LTDA) y cuestiones previas (206 LTDA) en una instancia donde alega que ha perimido?
Si verdaderamente se produjo la perención breve de la instancia, mal podrían los codemandados ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz ejercer su defensa, tal como efectivamente lo hicieron en el caso; ya que en una instancia que ha perimido no hay actuaciones procesales que cumplir, de modo que no se contestan demandas en un proceso donde la parte alega que ha ocurrido perención.
A diferencia de lo que pueda ocurrir en la jurisdicción civil ordinaria, hoy en día resulta indudable que la figura de la perención breve de 30 días no tiene aplicación alguna en la esfera del derecho procesal agrario venezolano, de acuerdo a los criterios actualizados que, de manera prácticamente unánime, manejan la Casación Agraria y los Tribunales Superiores Agrarios y de Primera Instancia, como fundamento de la anterior aseveración, a manera de ejemplo, se transcriben varias sentencias de tribunales agrarios venezolanos, que permiten evidenciar la certeza de lo que estamos alegando.
Alega el ciudadano Naudy Belicia Suárez, a través de su Abogado asistente, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por que en su escrito alega, que transcurrió más de un año desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir 15-07-15 hasta el momento en que se intentó la presente acción en fecha 18-07-15, habiendo transcurrido un año y tres días, en tal sentido rechazó expresamente la cuestión previa opuesta, dado que del texto mismo del libelo se constata que la fecha señalada del despojo fue el día veinticinco de agosto del año dos mil quince (25/08/2015), como en efecto quedó asentando al folio 3 del presente expediente y en ninguna parte del libelo se menciona como fecha del despojo sufrido el día 15-07-15, por lo que se ignora de donde se sacó esa fecha el opositor de la cuestión previa. En razón de haber sido admitida la presente acción mediante auto de este Tribunal Agrario de fecha 22 de julio de 2016, resulta demostrado que no había transcurrido un (1) año desde la fecha del alegado despojo.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
El Juzgado A-quo, al momento de dictar la sentencia recurrida en esta Alzada, estableció lo siguiente:
Omissis… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve, alegada por la parte demandada, SEGUNDO: IMPROCEDENTE , la cuestión Previa de caducidad de la Acción Omissis…
Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado Nelsón José Valenzuela Peroza, alega en su escrito de apelación del presente recurso dictado contra la Sentencia Interlocutoria dictada el día 05 de diciembre de 2016, el cual declara improcedente la Perención Breve de la Instancia, que peticionara, al estar adecuada la conducta del demandante a la norma que sanciona su inactividad, según lo establecido en el numeral 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la presente demanda fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 12-12-2016, y admitida, según auto de fecha 12-01-2017, se desprende del mismo las boletas de citación, el cual serian libradas una vez la parte actora consignara las compulsas a los fines consiguientes.
Para decidir esta juzgador hace referencia a que la perención es una sanción que castiga la negligencia de las partes. Su efecto es la extinción del proceso postergando el ejercicio de la acción para reclamar el derecho por tres meses. La inactividad del proceso durante un año por causa imputable a las partes es, a todas luces, una situación injustificada por cuya razón al juez no le queda otra alternativa que aplicar la perención, la cual opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
Sin embargo, la perención prevista en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no se funda en la inactividad del demandante que paraliza el proceso, sino en el incumplimiento de ciertas obligaciones legales tendientes a logar la citación del demandado o la citación de los herederos de la parte que ha fallecido dentro de un determinado plazo. En estas hipótesis es, a veces, necesario mesurar los criterios interpretativos para evitar declarar la extinción de la instancia en casos concretos en los que tal declaratoria pudiera chocar contra principios o derechos constitucionales.
La Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
“…Sobre la perención de la instancia “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis), Este instituto está previsto en el
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Dentro de los motivos de Hecho y Derecho para Recurrir, la parte actora del presente recurso, alegó lo siguiente
(…Omissis…)
2 “La Perención es una Institución que existe en nuestro Sistema Procesal para sancionar a la parte Negligente que en nuestro caso, deja transcurrir un mes sin dejar constancia, tanto ésta como el alguacil del Tribunal, de que fueron satisfechos los Emolumentos y gastos de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, a través de las diligencias pertinentes, a los efectos de realizar la debida Citación, luego de admitida la Demanda, cuando a quien se va a citar esta a mas de 500 metros del Tribunal, y en este caso se halla a mas de 30 km, por lo que hubo que darse término de distancia, ya que se practicó en Duaca, Municipio Crespo, como se verifica de la compulsa y boleta de citación consignada como prueba. Esa es una normativa vigente, y que su aplicación no sea exigida muchas veces, no implica que no se ejecute cuando ésta se requiere y solicita. La Jurisprudencia acompañada como prueba a esta Alzada, y que fue citada en la contestación a la demanda, de la Sala de Casación Civil N° 537 de fecha 06/07/2014 expediente 01-436, con ponencia de Carlos Oberto Vélez, y que como se ve, es demasiado claro y contundente, señalando que en casos y supuestos opera, como es en el nuestro. La Sala establece la obligación de proveer los Emolumentos, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de Diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, lo medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal; de otro modo su Omisión o incumplimiento, acarrearan la perención de la Instancia. Igual obligación tendrá el Alguacil de dejar constancia en el expediente, como ha sido satisfecho con los medios y recursos respectivos.
(…Omissis…)
La evolución de la doctrina de la Sala de Casación Civil en relación con la perención breve queda evidenciada en sentencia Nº RC-00747/2009 en la que se estableció:
“En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece”.
En este sentido, conforme a la jurisprudencia citada, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, so pena de declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no puede obviarse en el presente caso, que si bien se constata que no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad, no es menos cierto, tomando como premisa la citación de los
Demandados y su posterior contestación a la demanda, de la cual se deduce que si fueron suministrados los emolumentos para su realización según la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarla, razón por la cual debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse a efectuar dicha citación a sus propias expensas, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.
Cabe también acotar, que si bien es cierto que existe la obligación de la parte actora de dejar constancia de que puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación , no es menos cierto que en un procedimiento netamente oral como el que establece nuestra especialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos exige actuar en los procedimientos, sin formalidades y sin dilaciones, mal podría el Juez de la causa, terminar un procedimiento en el cual se ventilan además de conflictos particulares intereses superior del Estado de proteger la actividad agrícola y la producción de alimentos, por cuanto no fue consignada una diligencia que haga constar el aporte de los medios necesarios para el traslado del alguacil, cuando se cumplió con el propósito de la citación de la parte demandada, y de esta forma quedaron garantizados todos sus derechos fundamentales.
El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra y al propio tiempo emplazarlo para que comparezca a contestarla, dentro del plazo que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.
De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual en este caso se logró como se dejó establecido con anterioridad por lo que se reitera, debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente ratificar la decisión del a quo respecto a la solicitud de declaración de perención de la instancia y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, el Abogado Nelson Valenzuela en su escrito de apelación alegó que para resolver y tramitar las cuestiones previas, ordena el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tramitar una articulación probatoria de 08 días, y que ese Tribunal a quo obvió y paso a decidir, haciendo nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para decidir quien hoy juzga considera prudente dejar sentado el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al efecto establece lo siguiente:
Artículo 209
Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
En su escrito de apelación el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, afirma que conforme al procedimiento para el trámite de las cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, el a quo no abrió la articulación probatoria de ocho días a que hace referencia la ley y pasó a decidir, haciendo nugatorio su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver, considera necesario hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”, de lo que se instruye que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En el caso que hoy nos ocupa y a la luz del criterio anteriormente transcrito se evidencia, que la demanda que da origen al conflicto versa sobre una Acción posesoria por Despojo que fue admitida acertadamente por él a quo para ser dirimida por el Procedimiento Ordinario agrario contenido en nuestra Ley especial, así las cosas observamos que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no está establecida ni expresamente ni de tal manera que pudiera inferirse, que las acciones referentes a los conflictos de posesión estén afectados de manera alguna por la caducidad como si lo establece nuestro ordenamiento jurídico en este caso el código de Procedimiento Civil para los supuestos de los Interdictos en materia Civil, que deben interponerse antes del año del despojo para optar por el procedimiento determinado a tal fin y en caso contrario una vez transcurrido el lapso establecido opera la caducidad, pudiendo solo ventilarse dichos conflictos mediante el procedimiento ordinario.
De tal manera que el a quo al resolver en la sentencia hoy objeto de apelación que resulta improcedente la Cuestión Previa invocada, lo hizo ajustado a derecho y mal podría decirse que debió abrir la articulación probatoria cuando en el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, es evidente que al no estar contemplada la caducidad, la consecuencia lógica es que no existen elementos que probar al respecto, por lo que determina esta juzgadora que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo delatara el apelante de autos.
Por todos los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora debe declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, Apoderado Judicial del los ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 05 de diciembre de 2016, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el abogado Nelson José Valenzuela Peroza, Apoderado Judicial del los ciudadanos Naudy Belicio Suárez y Naudy Rafael Suárez Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 05 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Accidental
Abg. ANA V. MORANTES M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Accidental
Abg. ANA V. MORANTES M.
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