Se recibe la presente Solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano René Roberto Arroyo Alvarado, Abogado Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, actuando en representación de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, Institución Privada de Educación Superior sin fines de lucro, y en la que solicita al Tribunal se traslade y constituya en dos lotes de terrenos propiedad de su representado según consta en documentales que anexa en copias certificadas signadas con letra “B” y para que se deje constancia de los siguientes particulares:

OMISSIS: “Primero, que el tribunal deje constancia si la referida parcela está cercada de alambres de púas y con estantillos de madera.
Segundo: que el Tribunal deje constancia si el referido suelo se encuentra mecanizado y con signos de rastrojos.
Tercero: Que el Tribunal deje constancia si en la referida parcela objeto de esta inspección, se evidencia la realización de alguna actividad.
Cuarto: que el Tribunal deje constancia de la existencia de personas dentro del terreno objeto de esta inspección realizando alguna actividad agraria
Quinto: Se cualquier otro particular que me reservo para el momento de la práctica de la inspección judicial. “

Fundamenta la Solicitud de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón, que debe este Tribunal, tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial, de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

La Competencia está comprendida por la Jurisdicción, así como por la Materia. Se le acredita a los órganos que conocen de los asuntos en conflicto, entendiéndose como Dependencias Judiciales o Tribunales, siendo para nuestro caso, la Materia Agraria. La Jurisdicción se entiende como el ámbito territorial que conoce la Dependencia Judicial o Tribunal, conocida como el Territorio y el encargado de regular el Proceso designado en la Dependencia Judicial o Tribunal, se le conoce como Juez.
Es facultad del Juez, es la de dirimir sobre los asuntos que cursen en dicha Dependencia Judicial o Tribunal es decir será el facultado para conocer del asunto en cuestión.
En la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197 ordinal 15 se establece:
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
Por otro lado, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, lleva implícita tres requisitos de procedencia, a saber:
1º) Que la demanda o acción sea entre particulares.

2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales.

3º) Que las acciones y controversias sea entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Señala el abogado en la solicitud se deje constancia de los siguientes particulares:
Omissis… “lindero colinda con terrenos ocupados por unidad de producción Tarabana y camino viejo que conduce a Agua Viva de por medio. PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si la referida parcela está cercada con alambre de púas y con estantillos de madera. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el referido suelo se encuentra mecanizado y con signos de rastrojos. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia si en la parcela objeto de esta Inspección, se evidencia la realización de alguna actividad. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de personas dentro del terreno objeto de esta inspección realizando alguna actividad agraria. QUINTO: de cualquier otro particular que me reservo para el momento de la práctica de la inspección judicial.
De lo anterior se desprende que la Solicitud de Inspección Judicial, en principio, no entraña contención entre particulares, sino que pertenece a la actividad jurisdiccional llamada ‘graciosa’ o ‘voluntaria’. Se le conoce como Jurisdicción voluntaria a aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.
Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una Tutela Jurisdiccional de un sujeto contra otro, u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la Voluntad Concreta de la Ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Ahora bien, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que ‘cualquier Juez Civil, Por lo tanto puede instruir el Juez, las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición teniendo el Juez que decretar lo que juzgue de conformidad con la Ley, antes de entregarlas al solicitante, quedando en todo caso, a salvo los derechos de terceros’.
La jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario por lo que no existe Primero: Cosa Juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida. Segundo: No hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia. Tercero: No tienen derecho a la defensa, porque la función del órgano se agota al proveer una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.
Las razones esgrimidas, sirven de fundamento para afirmar que en el presente caso, no se está en presencia de una acción o controversia, sino de una simple Solicitud de Inspección Judicial, lo que a simple vista, excluiría la competencia de los Tribunales Agrarios para su tramitación a la luz de la nueva normativa contenida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 por la cual, al asignarle competencia a los Tribunales de Municipio en los asuntos no contenciosos, dispuso en su artículo 4:
Omissis… “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Cabe destacar que en el pasado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia tenía atribuida la competencia para expedir justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, pero actualmente, en virtud de la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, esta competencia la asumiría los Tribunales de Municipio, pero necesario es señalar, que esta transformación de la norma, tiene su justificación jurídica, en algunas de estas consideraciones:
 Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

 Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Por tales argumentos y bajo el prenombrado Decreto del Tribunal Supremo de Justicia
Primero
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, les fue quitado el conocimiento de los asuntos no contenciosos, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia y como consecuencia del gran número de asuntos de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
Segundo
Que los casos no contenciosos de Jurisdicción voluntaria, donde participen Niños, Niñas y Adolescentes, es exclusiva competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no de los Tribunales de Municipio, ello en razón de que, es una competencia especial, dada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con sus artículos 173, 174, 175, 176 y 177 y en razón de que estos Tribunales de Protección se crearon bajo la modalidad de Circuito, al igual que los Tribunales Laborales, cuya especialidad se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, dentro de este marco puede apreciarse, la creación de un Tribunal Agrario de Primera Instancia así como un Superior Tercero Agrario, tribunal Jerárquico, ambos con sede en la ciudad de Barquisimeto, y que por la materia especialísima tienen competencia de manera exclusiva y excluyente en materia agraria a tono con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al indicar que ‘la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria...’
Se trae a colación la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16-07-2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro.

“ con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente: “…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano Judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la Jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio. determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, la sentencia emitida por Sala Plena Nº 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”.

Por todas las razones expuestas y bajo las consideraciones del artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’. Así se decide.
De lo anterior señalado esta Juzgadora, de conformidad con la naturaleza de la solicitud que se presenta, se desprende que es la misma es carácter agrario y entre particulares, por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario declara que no tiene competencia para conocer la presente Solicitud de Inspección Judicial y Declina el presente asunto por Competencia para conocer de la presente solicitud, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

-IV-
Decisión
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines del conocimiento de la presente causa y la continuación del proceso bajo estudio.
Remítase la presente solicitud de Inspección Judicial al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, 31 días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.

La Jueza Provisoria
ABG. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria Accidental ABG.ANA V MORANTES M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho.

La Secretaria Accidental
ABG. ANA V MORANTES M.