REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000354

DE LAS PARTES

RECURRENTE: ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.674.685, representado por su apoderado judicial, abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265.

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DEMANDA POR SIMULACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0046 (Asunto: KP02-R-2016-000354).

En la demanda por simulación, seguida por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, representado por su apoderado judicial, abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, contra las sociedades mercantil Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA), Agropecuaria Villa Roca, C.A., Dicons, C.A., Conaco, C.A., Inversiones HJC, C.A., y Agropecuaria Don Ramón 2021, C.A., se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado en fecha 11 de abril del 2016 (f. 180 de la pieza N° 4), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo del 2016 (fs. 175 al 179 de la pieza N° 4), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente, y en consecuencia, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2017 (f. 22 de la pieza N° 6), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 de abril de 2017 (f. 23 de la pieza N° 6), se fijó oportunidad para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que la presente causa tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia por la materia, planteado en fecha 11 de abril del 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2016 (fs. 175 al 179 de la pieza N° 4), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, interpuso demanda por simulación de juicio, contra las sociedades mercantiles Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA), Agropecuaria Villa Roca, C.A., Dicons, C.A., Conaco, C.A., Inversiones HJC, C.A., y Agropecuaria Don Ramón 2021, C.A., cada una debidamente representada por su presidente, en fecha 10 de agosto del 2015, y mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Lara, se declinó la competencia en razón por la materia, a un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los términos siguientes:

“Recibe este Tribunal, demanda por Simulación, mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D Civil por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, con el carácter de accionista, (titular del 50% del paquete accionario) en la Sociedad Mercantil Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA), arriba identificados, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los siguientes términos:
La presente causa involucra varias personas jurídicas y varias personas naturales, todas ellas ligadas al concepto de simulación y al levantamiento del velo corporativo. La simulación es una institución eminentemente civil, por tal razón las partes han sostenido hasta la fecha su debate en esta sede. No obstante, los criterios que hacen civil la pretensión no son excluyentes de aquellos otros factores que pueden constituir fuero atrayente y en función del cual, dependiendo del tipo de competencia, pueden llevar al desprendimiento de la causa principalmente por la afectación en la materia.
En el caso de autos, la parte demandada señala que uno de los intervinientes como demandado es la AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A., de este domicilio, R.I.F. J-29903459-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A de fecha 23/04/2010, expediente Nº 365-725614 cuyo único objeto social ésta enfocado hacia el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria.
El Tribunal considera importante traer a colación el siguiente criterio emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/05/2009 (Expediente Nº AA10-L-2007-000127) que estableció:
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Las consideraciones previas permiten concluir que las implicaciones en materia agraria de la demanda requieren un examen por parte de un Tribunal especial por la materia y no a una solamente civil, el presente judicial transcrito así como las señaladas por el solicitante dejan entrever el recelo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia para proteger la competencia en la materia agraria incluso si la demanda solamente incluye a un sujeto protegido o regulado por la ley especial agraria. En resumidas cuentas, considera esta Juzgadora que la demanda por simulación involucra intereses agrarios en uno de sus intervinientes AGROPECUARIA DON RAMON 2021, C.A, con domicilio en el Estado Lara, por lo que indefectiblemente la competencia debe corresponder al tribunal agrario respectivo, por lo tanto la presente causa será remitida al Despacho aludido para la continuación de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara es el competente para conocer la presente demanda por SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE contra INVERSIONES PERME, C.A. (INPERMECA) y otros. Remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”
Contra la precitada decisión, el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, mediante el cual arguyó que, los contratos objetos de nulidad son contratos de naturaleza civil, en lo que el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, valiéndose de su condición de accionista, procedió –según sus dichos- a desfalcar la sociedad mercantil Inversiones Perme, C.A., haciendo ventas simuladas a la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Roca, C.A., la cual se encuentra inactiva, y a la sociedad mercantil Dicons C.A., donde fingen como únicos accionistas su hermano menor Héctor Ramón Escobar Luque, y la cónyuge de éste último Dalia Carolina Ibarra, razón por la que esta superioridad tiene competencia para decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido se observa quela presente causa, intentada por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra las sociedades mercantiles Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA), Agropecuaria Villa Roca, C.A., Dicons, C.A., Conaco, C.A., Inversiones HJC, C.A., y Agropecuaria Don Ramón 2021, C.A., tiene por objeto según los alegatos planteados en la demanda, se declare la simulación de ventas de bienes de la sociedad mercantil Inversiones Perme, C.A., realizadas por el ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, en su carácter de accionista y director de ésta última, a varias sociedades mercantiles, entre ellas la Agropecuaria Villa Roca, C.A., cuya solicitud se fundamentó en lo establecido en los artículos 201 del Código de Comercio y en los artículos 1.649, 1.651,1.472, 1.172, 1.281,1.306, 1.157,1.141, 1.142 y 1.659 del Código Civil. Asimismo se observa, que en el escrito de formulación del recurso de regulación de competencia, el abogado de la parte demandante y recurrente, alegó que los contratos objeto de nulidad, son contratos civiles en los que el socio Ramón Alexander Escobar Luque, valiéndose de su condición de accionista, precedió a desfalcar a la sociedad mercantil Inversiones Perme C.A, a través de ventas simuladas a la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A, la cual se encuentra inactiva y a la sociedad mercantil DICONS C.A, donde fungen como únicos accionistas su hermano menor Héctor Ramón Escobar Luque y la conyugue de éste último, ciudadana Dalila Carolina Ibarra.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la juez de la causa declinó la competencia en un tribunal agrario, en virtud de que involucra intereses agrarios en uno de sus intervinientes, y visto que de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se desprende que la presente acción es de naturaleza esencialmente civil, dirigida contra actos jurídicos realizados por uno de sus accionistas, ciudadanos Ramón Alexander Escobar Luque, quien juzga considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de regulación de competencia, planteado en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano Alcides Ramón Escobar Luque, representado por su apoderado judicial, abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, contra las sociedades mercantil Inversiones Perme, C.A. (INPERMECA), Agropecuaria Villa Roca, C.A., Dicons, C.A., Conaco, C.A., Inversiones HJC, C.A., y Agropecuaria Don Ramón 2021, C.A.

SEGUNDO: que el COMPETENTE para conocer del asunto de simulación presentado por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Queda así Revocada la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la materia.

CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete (15/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y nueve horas de la tarde (02: 59 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu