REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-X-2017-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA VICTORIA GARCÍA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.717, de este domicilio.

APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadana ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.495, de este domicilio.

MOTIVO: (CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0061 (Asunto: KP02-X-2017-000009).

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2017 (f. 1), el abogado LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, en su condición de juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal N° KP02-X-2017-000009, referente al juicio por cumplimiento de contrato de comodato intentado por la ciudadana María Victoria García de Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.370.717, contra la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.495, con fundamento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2017 (f. 7), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el presente asunto, debido a la declinatoria de competencia planteada por la abogada Milagro de Jesús Vargas, en condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 8), se le dio entrada al presente asunto; mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2017 (fs. 9 al 11), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia por grado de jurisdicción que fuera formulada por la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de juez provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 12), se fijó oportunidad para decidir dentro de los (3) días de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 13-696, estableció:

“El presente caso trata de una incidencia de inhibición, surgida en un juicio por cobro de honorarios profesionales, planteada en fecha 4 de agosto de 2010, por la abogada Luz María Villarroel, en su condición de juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Ahora bien, este Alto Tribunal observa, por notoriedad judicial, que la abogada Luz María Villarroel, desde el 23 de abril de 2013, ya no es juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sino el abogado Roger José Adán Cordero, según se evidencia en la página web http://lara.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera que por causa de la sustitución de la juez causante de la inhibición, el interés de resolver la incidencia decayó y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues la misma surgió en la inhibición planteada en fecha 4 de agosto de 2010 en el juicio que por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Jorge Luis Mogollón contra el ciudadano Rafael Antonio Barboza Rincón, y sería inoficiosa cualquier remisión del expediente para que el tribunal competente decida la misma, pues en la actualidad la jueza inhibida Luz María Villarroel, cesó en sus funciones judiciales a partir del 23 de abril de 2013 con la designación de un juez provisorio en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara.

En consecuencia, esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste más de la jurisdicción, lo cual obraría en perjuicio de los propios justiciables, ordena enviar el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para que se remita al juzgado que hoy en día está conociendo la causa, por efecto de la remisión efectuada en su oportunidad por la juez inhibida, en virtud de que la incidencia no debía paralizar la causa principal, a fin de que devuelva la causa al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia; 2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de regulación de la competencia; en consecuencia, no hay conflicto de competencia que conocer; y, 3) Corresponde al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara que esté conociendo del juicio principal, agregar el presente cuaderno de inhibición.

Publíquese y Regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Carora y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.”

Establecido lo anterior, y por cuanto el abogado Lucio César Torres Armeya, para la presente fecha ya no actúa como Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que el interés de resolver la incidencia decayó y por lo tanto no hay causa que decidir, y sería inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada el abogado Lucio Cesar Torres Armeya, en su condición de juez suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2017, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato intentado por la Ciudadana María Victoria García de Fernández, contra la ciudadana Alix Esperanza Rodríguez Flores, todos plenamente ya identificados.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de la presente decisión, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de mayo de dos mil diecisiete (15/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las dos y veintidós horas de la tarde (2:22 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu