REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000058
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.933.221, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.
APODERADOS: ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO Y RAFAEL JOSE LUGO MONTE DE OCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.064, 158.884 y 153.063, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana SILVANA ROSA VARGAS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.019.873, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.
APODERADO: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.865, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 17-008 (ASUNTO: KP02-R-2017-000058).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, contra la ciudadana Silvana Rosa Vargas Marchan, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016(f. 44), por la abogada Nancy Rosalía Cordero Alonzo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 (fs. 41 al 43), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y condenó en costas a la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto en fecha 16 de enero de 2017 (f. 45), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores del estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2017 (f. 46), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 47), se le dio entrada; y por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 48), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2017 (f. 49), está alzada dejó constancia que venció la oportunidad procesal para presentar informes y observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó. En consecuencia la presenta causa entró en termino para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 3 de febrero del 2016 (fs. 1 y 2, con anexo a los folios 3 y 4), por el ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde, debidamente asistido de abogado con fundamento a lo dispuesto en los artículos 440, 444, 456 y subsiguientes de Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 644 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda, en la cantidad de cuatro millones setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.726.653,75), equivalente a treinta y un mil quinientos once con dos unidades tributarias (31.511,02 UT).
En fecha 4 de febrero de 2016 (f. 6), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, dictó auto mediante el cual acordó despacho saneador “a los fines de que la parte corrija el escrito de demanda, por cuanto existe discrepancia, en el monto de la Letra de Cambio, y el monto transcrito en el libelo”.
En fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 8 y 9), el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fundamentó en los artículos 440, 444, 456 y subsiguientes de Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 al 644 y 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó en la cantidad de cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 4.734.295,31), equivalente a treinta y un mil quinientos sesenta y un unidades tributarias (31.561 UT); asimismo, solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada,
Por auto de fecha 15 de febrero del 2016 (fs. 10), el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada para que pagara apercibida de ejecución. Consta a los folios 11 al 13, resultas de la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2016 (fs. 15), el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición al decreto de intimación y solicitó se sirviera hacer valer su oposición y que el asunto continuara por el procedimiento ordinario.
En fecha 29 de marzo del 2016 (fs.17 y 18), el tribunal de la causa dicto auto resolutorio mediante el cual declaró, que el lapso para la contestación de la demanda en el presente caso comenzaría a transcurrir contado a partir de la fecha de emisión del referido auto, y que luego continuaría su trámite por el procedimiento ordinario.
Seguidamente en fecha 4 de abril del 2016 (f. 19), el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, e impugnó, desconoció y rechazó el instrumento cambiario presentado como instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 10 de mayo del 2016 (fs.23 y 24, anexo a los folios 25 al 27) el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de junio del 2016 (f.30) el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, y fijó oportunidad para realizar el nombramiento de los expertos de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, cuya resulta corre inserta al folio 31.
Por auto de fecha 17 de octubre del 2016 (f. 40), el a-quo dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, y en consecuencia advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 10de noviembre del 2016 (fs.41 al43), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, dictó sentencia definitiva, a través de la cualdeclaró sin lugar la demanda y condenó a costas a la parte demandante; contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación, en fecha 16 de noviembre de 2016(f. 44), por la abogada Nancy Rosalía Cordero Alonzo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Dicho recurso de apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto en fecha 16 de enero de 2017 (f. 45), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores del estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2017 (f. 46), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 47), se le dio entrada; y por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 48), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2017 está alzada dejó constancia que venció la oportunidad procesal para presentar informes y observaciones a los informes, ninguna de las partes presentó. En consecuencia la presenta causa entró en termino para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, procede esta alzada a dictaminar y al efecto observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre del 2016, por la abogada Nancy Rosalía Cordero Alonzo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.
En efecto, consta a las actas procesales, que el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de reforma al libelo de demanda alegó ser beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, emitida en fecha 18 de diciembre del 2015 por un monto de tres millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (BS. 3.334.500,00), cuya original consignó y opuso a la parte demandada, a fin de que surtiese los efectos legales; que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada en fecha 18 de enero del 2016, por la ciudadana Silvana Rosa Vargas Marchan; que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no le había sido posible lograr el pago de del instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, razón por la cual acudió para demandar a la precitada ciudadana para que pague por los siguientes conceptos: primero: la suma de tres millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.3.334.500,00), por concepto de la obligación adeudada y exigible; segundo: los honorarios profesionales que pueda generar el procedimiento calculado por el tribunal al 25%, es decir, la suma de ochocientos treinta y tres mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.833.625,00); tercero: la cantidad de diez mil cuatrocientos veinte bolívares con treinta y un céntimos (Bs.10.420.31), por concepto de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento, a saber el 18 de enero del 2016,hasta el día 11 de febrero del 2016, calculados a la rata del 5% anual; cuarto: La cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.555.750,00), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del instrumento cambiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio; y quinto: los intereses que sigan venciendo desde el día 11 de febrero del 2016, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio, calculados a la misma rata del 5%.
Por su parte, el abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, primero: rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser –a su decir- completamente falso que la ciudadana Silvana Vargas mantuviera alguna relación de carácter financiero o de adeudar algún instrumento monetario o cambiario al ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde; segundo: negó y contradijo el calificativo de deudor principal, por no adeudarle al demandante la cantidad referida al ciudadano, y que –a su decir- no existen pruebas, ni pertenencias que demuestren fehacientemente dicha aseveración; tercero: impugnó, desconoció y rechazó el instrumento cambiario presentado como instrumento fundamental de la demanda, en todo su contenido por ser falso y por no cumplir con las disposiciones contempladas, y que dichos montos jamás los había tenido como propios su representada, ni posee bienes que ostenten posesión alguna ni cantidades dinerarias a tan elevadas cifras, ya que su mandante es una persona humilde, ama de casa que no posee ningún bien material. Manifestó, que por todas las razones anteriormente expuestas la demanda no debía prosperar por cuanto el instrumento fundamental de la acción está fundamentado en hechos falsos que conllevaban a su nulidad legal; y solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En efecto, consta a las actas procesales, que la parte actora consignó junto al libelo de demanda: original de letra de cambio, con fecha de emisión del 18 de diciembre de 2015, por la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 3.334.600,00) (f. 3), para ser pagada a la fecha 18 de enero de 2016, a la orden del ciudadano Antonio Villegas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana Silvana Rosa Vargas Marchan, quien reside en la calle principal vía El Jabona, casa 86-72, de la Urbanización El Libertador, La Pastora estado Lara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que el instrumento fundamental de la demanda presentado por la parte actora, compuesto por una letra de cambio de fecha 18 de diciembre de 2015, por la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 3.334.600,00), fue impugnada, desconocida y rechazada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que se observa que tal impugnación fue realizada de manera oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-234, en relación al desconocimiento de letra de cambio, indicó que:
“…omissis…
La letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
En este sentido, la doctrina ha definido que los instrumentos privados son los producidos por las partes, sin la intervención de algún funcionario público competente.
En el presente caso, la parte demandante produjo dos (2) letras de cambio con el libelo de la demanda, siendo desconocida en su contenido y firma, declarando la recurrida en el dispositivo de fallo, que el medio de impugnación contemplado en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, no le estaba permitido a los instrumentos cambiarios.
Al respecto, tenemos que el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción de denuncia por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció el desconocimiento efectuado a los instrumentos cartulares en los siguientes términos:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Resaltado por la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.211, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Desireé Del Carmen Granadillo, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.
Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…”. (Resaltado por la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).
De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedará invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.”
Se evidencia entonces, que en el presente asunto la parte demandada desconoció el instrumento cambiario fundamental de la presente acción, por lo que la parte actora en la oportunidad procesal para promover pruebas, promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia a los fines de que “… para la realización de la experticia indicada se coteje la Letra de Cambio…”; no obstante, el procedimiento para hacer valer un documento privado que ha sido desconocido por la parte contra la cual se ha producido, es el establecido en los artículos 444 al 449 ejusdem, por lo que al ser desconocida la letra de cambio consignada por la parte actora, está conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debía probar su autenticidad, mediante la promoción de la prueba de cotejo, y la de testigos, en los casos que no fuera posible hacer cotejo.
No obstante, el tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas indicó:
“De la Prueba de Cotejo: Se fija a las 10:00 a.m., del Segundo día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de realizar el nombramiento de los expertos de conformidad con los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil.”
Oportunidad que tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2016, pero el tribunal de la causa dejó constancia que no compareció ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, ni por sí ni por medio de apoderados, razón por la cual quedó desierto el acto.
En efecto, se evidencia que la parte actora no cumplió con el procedimiento correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, ni evacuó la prueba de cotejo, en la oportunidad prevista para ello, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sino que solo promovió pruebas en el juicio principal, más no en la incidencia aperturada debido a la impugnación de la mencionada letra de cambio, por lo que no insistió en hacer valer la misma. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora no probó la autenticidad del instrumento cambiario acompañado a su demanda, luego del desconocimiento del mismo por parte de la demandada, conforme a los establecido en la norma anteriormente transcrita, mal puede quien juzga entrar a conocer sobre el fondo del litigio, por haber quedado desconocido y sin ningún valor probatorio el instrumento fundamental de la demanda, siendo forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2016 por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2016, por la abogada Nancy Rosalía Cordero Alonzo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Villegas Verde, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Silvana Rosa Vargas Marchan, todos ya identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (19/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo la dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02: 45 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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