REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000271

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana HARUKO AOKI KATO, japonesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-625.586, con domicilio en la ciudad de Turen, estado Portuguesa.

APODERADOS: YANETH COLMENAREZ, CRISTINA PENSA CESAR y SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.351, 48.112 y 25.889, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIABRREN DEL ESTADO LARA, y las ciudadanas BRIGETTE PETRA WISCH BLECHINGER e INGERBOR ELIZABETH WISCH DE VILLAROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.606.998 y V-4.603.978, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0056 (Asunto: KP02-R-2017-000271).

PREÁMBULO

Con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Haruko Aoki Kato, debidamente asistida por la abogada Yaneth Colmenarez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y las ciudadanas Ingerborg Elizabeht Witsch de Villaroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017 (f. 1), por la ciudadana Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, parte querellada, debidamente asistido de abogado, actuando en nombre propio y en el de su hermana y coheredera, ciudadana Brigette Petra Wisch Blechinger, representándola sin poder con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada, en fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 159 al 164), por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: primero: con lugar la acción de amparo constitucional; segundo: por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia de la solicitud con nomenclatura KP02-S-2016-004942, por declaración de únicos y universales herederos, intentado por los ciudadanos Brigette Petra Wisch Blechinger y Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tercero: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto y admitido, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 5 de abril de 2017 (f. 172), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 174), se le dio entrada. Por auto de fecha 20 de abril de 2017 (f. 175), se fijó el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 176 al 181, con anexo a los fs. 182 al 192), la ciudadana Ingerborg Elizabeth Witsch de Villaroel, debidamente asistida de abogado, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en representación sin poder de su hermana, ciudadana Brigette Petra Witsch Blechinger, presentó escrito de conclusiones mediante el cual arguyó los alegatos esgrimidos anteriormente.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 26 de enero de 2017 (fs. 6 al 11, con anexo a los folios 12 al 79), por la ciudadana Haruko Aoki Kato, debidamente asistida por la abogada Yaneth Colmenarez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y las ciudadanas Ingerborg Elizabeht Witsch de Villaroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 27 de enero de 2017 (f. 81), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte querellada y del Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, a fin de que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizaría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las 96 horas siguientes, a la constancia en autos de la última notificación. Consta a los folios 117 al 121, las resultas de las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de febrero de 2017 (f. 85), la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida temporal de suspensión de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue acordada en fecha 13 de febrero de 2017 (f. 87).

Consta a los folios 90 al 115, actuaciones llevadas en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2016-4942, certificadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, parte querellante en el presente procedimiento de amparo.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2017 (f. 122), el tribunal de la causa fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional.

En fecha 24 de febrero de 2017 (f. 123 al 128, anexo a los folios 129 al 154), las ciudadanas Ingerborg Elizabeht Witsch de Villaroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, parte querellada, asistidas por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, presentaron escrito de informes.

En fecha 6 de marzo de 2017 (fs. 155 al 158), fue celebrada la audiencia de amparo constitucional, en la que se declaró con lugar la acción de amparo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2017 (fs. 159 al 164), publicó in extenso de la sentencia dictada en la presente causa, mediante la cual declaró: primero: con lugar la acción de amparo constitucional; segundo: por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia de la solicitud con nomenclatura KP02-S-2016-004942, por declaración de únicos y universales herederos, intentado por los ciudadanos Brigette Petra Wisch Blechinger y Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tercero: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 1), la ciudadana Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, parte querellada, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en nombre propio y en el de su hermana y coheredera, ciudadana Brigette Petra Wisch Blechinger, representándola sin poder con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 17 de marzo de 2017 (f. 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 5 de abril de 2017 (f. 172), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y mediante auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 174), se le dio entrada. Por auto de fecha 20 de abril de 2017 (f. 175), se fijó el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 176 al 181, con anexo a los fs. 182 al 192), la ciudadana Ingerborg Elizabeth Witsch de Villaroel, debidamente asistida de abogado, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en representación sin poder de su hermana, ciudadana Brigette Petra Witsch Blechinger, presentó escrito de conclusiones mediante el cual arguyó los alegatos esgrimidos anteriormente.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADO SUPERIOR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL OBSERVA:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 15 de marzo de 2017, por la ciudadana Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, parte querellada, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en nombre propio y en el de su hermana y coheredera, ciudadana Brigette Petra Wisch Blechinger, representándola sin poder con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: primero: con lugar la acción de amparo constitucional; segundo: por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia de la solicitud con nomenclatura KP02-S-2016-004942, por declaración de únicos y universales herederos, intentado por los ciudadanos Brigette Petra Wisch Blechinger y Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tercero: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

En este sentido, se observa que la ciudadana Harulo Aoki Kato, debidamente asistida de abogado, en el escrito de acción de amparo constitucional, alegó que en fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó dar entrada a una solicitud de únicos y universales herederos por parte de las ciudadanas Brigette Petra Wisch Blechinger y Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, en su condición de herederas del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2016-4942, en el que –a su decir- se evidencia que el mencionado tribunal violó el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, al no acordar de oficio la publicación de los edictos citando a los herederos desconocidos en relación a las acciones que afecten tal derecho, conforme a lo establecido en el artículo 231 del referido Código; que el mencionado juzgado incurrió en una grave omisión al no tener competencia por el territorio para conocer de dicha solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por cuanto –a su decir- constaba en autos el acta de defunción del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), en la que se da fe que el mismo estaba domiciliado en el municipio Turen, Villa Bruzual, estado Portuguesa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, el tribunal mencionado no era el competente; que en fecha 19 de octubre de 2016, el precitado tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró como únicas y universales herederas del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), a las ciudadanas Brigette Petra Wisch Blechinger y Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel; que tales hechos no se realizaron de manera aislada, por cuanto las precitadas ciudadanas en fecha 28 de octubre de 2015, solicitaron ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalía del estado Portuguesa, la declaración de únicos y universales herederos, la cual fue admitida en fecha 29 de octubre de 2015, bajo el N° 14558-2015, en la que se ordenó la publicación de los edictos en el diario “Última Hora” del estado Portuguesa; que una vez realizada dicha publicación, en fecha 16 de noviembre de 2015 consignó un escrito de oposición exponiendo su condición de concubina del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), por cuanto las precitadas ciudadanas tenían conocimientos de la unión establece de hecho existente entre su persona y el fallecido, desde el año 1988 hasta la fecha de su muerte; que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, al no ordenar la publicación de los edictos en la solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, violó el derecho perteneciente a los terceros interesados o los herederos desconocidos, conforme lo establecido en la ley; que el edicto constituye un mecanismo que garantiza el derecho de terceros frente al desconocimiento de actos jurídicos que afectan sus derechos, conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que en el referido proceso se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia sobre la falta de citación, en fecha 30 de mayo de 2002, caso Mario Agostino Onorato vs UNIPREC, C.A., expediente N° 00-2463; que la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, ya que a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin necesidad de que tengan que ser apercibidas nuevamente por ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las excepciones establecidas en la ley.

Que por lo antes expuesto acude para solicitar amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediento signado con la nomenclatura KP02-S-2016-4942, que declaró a las ciudadanas Brigette Petra Wisch Blechinger y Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, como únicas y universales herederas del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), por cuanto la misma lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el citado tribunal no tenía competencia por el territorio para conocer de la solicitud de únicos y universales herederos, a tenor de los dispuesto en el artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que se declarara la nulidad de dicha sentencia.

Por su parte, las ciudadanas Ingerborg Elizabeht Witsch de Villaroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, debidamente asistidas de abogado, en su condición de querelladas, presentaron escrito de informes mediante el cual alegaron primero: que la ciudadana Haruko Aoki Kato no tiene cualidad procesal o legitimación activa para acudir a los tribunales a formular la presente solicitud, por cuanto –a su decir- no es heredera, hija, esposa o concubino del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), ni existe documento que acredite tal condición; que la precitada ciudadana solo tiene expectativas de derechos que puede posiblemente puede a adquirir en el futuro; que referida ciudadana solo adquiere la condición o estatus de concubina, una vez que obtenga una sentencia definitivamente firme que la equipare como esposa y heredera, y que no tiene filiación comprobada, ya que solo tiene pretensiones y expectativas de derecho; que la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, sostiene una acción mero declarativa acumulada a la de la ciudadana Haruko Aoki Kato, en el misma tribunal, en el expediente 2005-78, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Acarigua; que la existencia de dos posibles concubinas pudiese causar que se excluyan entre sí, por no cumplir el requisito constitucional de no ser monogámica y única la presunta unión concubinaria; que por ello la querellante tiene falta absoluta de cualidad para solicitar el presente amparo, ya que al no tener ningún derecho valido y demostrable, mal se le pudiese vulnerar un pretendido derecho a la defensa o al debido proceso; que la ciudadana Haruko Aoki Kato, ha ejercido un sinnúmero de acciones por ante los tribunales, sin que ninguna ley le haya conferido ningún derecho, y que la misma sigue proceso legales sin limitación alguna para accionar, y sin haber tenido sentencia que le confiera derechos de cualquier naturaleza; segundo: que la solicitante tiene acciones ordinarias que ejercer, y que ha ejercido, en la satisfacción de los derechos que pretende, debido a que ya tiene una acción mero declarativa, y que intentó ante la jurisdicción agraria que se le integrara a una junta administradora de la Hacienda El Banco, y otros bienes, pero que el Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia firme, negó tal pretensión; que la querellante dispone de varias acciones por la vía ordinaria, a fin de satisfacer todas sus pretensiones, entre las que se encuentran acciones de nulidad por la jurisdicción civil ordinaria, en contra del título de universales herederas, pero que tendrá que esperarse que se declare concubina o no, y que tenga derecho a que se le repute como coheredera; que dicha ciudadana –a su decir- no es heredera, ni coheredera, ni concubina, ni tiene derecho constituido; que la referida ciudadana también ha ejercido una acción ordinara a fin de que se le reconozca como concubina del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), en la que no se ha dictado sentencia, así como una tercería contra la ciudadana Eugenia Ramona Aranguren, la cual no prosperó; que la misma ha ejercido todos los recurso y acciones establecidos en el ordenamiento jurídico, y que más bien se ha excedido en su derecho, y que le pudiese asistir en su acción mero declarativa de unión concubinaria; que la ciudadana Haruko Aoki Kato, se ha excedido en el ejercicio de un pretendido derecho, produciendo daños millonarios al patrimonio al impedir la producción y cosecha de la finca “El Banco”, al impedir se liquide cuota aparte de la herencia por parte de las instituciones bancarias, como legitimas herederas.

Manifestaron, tercero: que dentro del texto de solicitud la querellante indica que no se le notificó mediante edicto conforme lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pero que –a su decir- tal circunstancia no es cierta, por cuanto en la declaración de únicos y universales herederos impugnada, el tribunal de la causa si conocía a los herederos legítimos del ciudadano Peter Witsch Kopping (+), por los recaudos presentados en documentos públicos, por lo que –a su decir- no resultaba necesario el llamado por edictos; que si ellas son las únicas herederas cuya filiación está comprobada, tienen derecho a que el título de herederas que le fue otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren; cuarto: que la presunta incompetencia del mencionado juzgado, en razón del domicilio, ya se trató al referirse al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil; que “para nosotras el ultimo (sic) domicilio de nuestro padre fue en el Municipio Palavecino, del Estado Lara, debido a su edad y estado de salud, y sus familiares inmediatos lo trasladamos a Turen para atender su finca; de hecho murió en casa de sus hijas en el Estado Lara sin la presencia de la hoy accionante.”; que el amparo no procede contra acto de los tribunales impugnado por un motivo diferente al de la competencia del órgano, y que en cuanto a la actuación del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, -a su decir- actuó dentro de su competencia en sede de jurisdicción voluntaria, la querellante pudo solicitar su inclusión posterior , pero que no lo hizo por cuanto ninguna tribunal iba a admitir tal solicitud sin acreditar su carácter de coheredera o concubina, ya que la solicitud judicial de acción mero declarativa, no es un documento filiatorio fehaciente, para optar a un título de únicos y universales herederos ante un tribunal, por lo que –a su decir- la presente acción de amparo es improcedente, debido a que no lesiona derecho constitucional alguno de la querellante, y porque carece de los requisitos y recaudos elementales para que se le considere como heredera; que la ciudadana Haruko Aoki Kato, no debió ni puede ser incluida en la solicitud de únicos y universales herederas, ya que su estatus actual no califica para dicha inclusión, ya que no tiene los recaudos legales necesarios; que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente solicitud no tiene razón de ser. Solicitaron la condenatoria en costas de la parte accionante por tan temeraria acción, y los daños y perjuicios que conlleva la misma.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El abogado Agustín Ocanto, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, alegó que:

“Primer lugar debo afirmar que no existe lesión actual de ningún derecho o garantía de rango constitucional por parte de los presuntos agraviantes esta afirmación se hace en razón de que la quejosa no tiene actualmente ningún derecho de contenido patrimonial incorporado en su patrimonio en efecto la querellante solo tiene expectativa de derecho o pretensiones de derecho de que en el futuro pueda declararse concubina o no del ciudadano PETER WITSCH, la querellante ha ejercido acciones ordinarias ante la jurisdicción agraria del Estado Portuguesa en el sentido de que se le incorpore con voz y voto en un comité de administración para el manejo de acerbo hereditario la respuesta mediante una sentencia que emano del Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Portuguesa y confirmado por el Juzgado Superior Agrario de esa Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue que no tenía derecho a formar parte junto con las legítimas sucesoras a administrar bienes, esta sentencia se fundamento (sic) en que la querellante solo tiene pretensiones de derechos y expectativas de derecho por otra parte en materia de amparo se ha establecido que algunos actos consentidos por la querellante impiden la procedencia de la solicitud de Amparo y en este sentido se trae a colación el hecho cierto de que mis asistidas presuntas agraviantes en autos como tales herederas cumplieron con su obligación de declarar la herencia antes el SENIAT, cumplieron con este requisito legal y pagaron al Fisco Nacional la totalidad del Impuesto Sucesoral; esta declaración trato de impedirla la querellante pero el SENIAT no acepta ni incluye a las concubinas y presuntas en la declaraciones por cuanto es necesario que la presunta concubina obtenga por vía jurisdiccional una sentencia definitivamente firme para que se le tome como total Concubina de manera que en mi criterio no hay lesión derecho constitucional alguno en la actualidad, por otra parte el Juzgado Cuarto de Municipio para los juicios Contenciosos aplica la citación edictal no así, para la jurisdicción graciosa o voluntaria y dentro de las normas que regula la actuación en esta sede (voluntaria) no exige la citación Edictal en cuanto al 231 del Código de Procedimiento Civil presuntamente violado en el encabezamiento de dicha norma que señala que cuando se desconozca a los presuntos herederos se llamara por edicto y en caso auto se conoce los herederos legitimos (sic) con filiación comprobada y no requieren llamamiento por edicto y concluyo señalando que no existe sentencia judicial alguna que allá establecido plenamente el domicilio del cujus aun cuando afirmamos que domicilio es la ciudad de Barquisimeto porque hubo cambio de domicilio aunque la contraparte señale otro domicilio, por lo expuesto solicito se declare improcedente la solicitud de amparo. Es todo.”

Seguidamente, la parte agraviada expuso:

“la representación de la recurrente en primer lugar ratificamos el escrito contentivo del recurso y las pruebas acompañadas con este, segundo el tema decidendum, es decir, que es lo que discutimos en esta acción de amparo, no es cierto lo expuesto por el asistente de la parte operante en violación de las garantías constitucional por cuanto el ente agraviante es el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, no es cierto lo expuesto por la parte cooperante en el agravio por cuanto no se ha dilucido ningún juicio por el Juzgado de Portuguesa solo existió una solicitud de medida de prohibición la actividad agraria sobre un previo en particular ante la amenaza de ruina y paralización de este que en virtud por cierto de no haber actuado conforme al mandato constitucional del 350 del Juez de la causa se perdieron cuatrocientas hectáreas de caña ahora bien, el recurso de amparo se solicita por cuanto el Juzgado cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial no acordó la publicación del edicto de la que estaba obligada acordar a los fines de que cualquier tercero que tuviese interés en el asunto se opusiera a ello sobre esta situación es decir sobre la publicación del edicto hay abundantes jurisprudencias constitucional porque es la única manera de que los terceros se enteren de que en ese tribunal se ventila una causa de declaración de únicos herederos universales, por lo que al no publicarse el edicto se violentó a los tercero el sagrado derecho universal del debido proceso y como consecuencia se le concluso a los terceros el sagrado derecho de defensa es decir no es que el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial tenga por costumbre o no en jurisdicción voluntaria no publicar el edicto sino que es una obligación constitucional y también legal artículo 49 de nuestra Constitución, por otra parte cuando se dictó la constitución actual superamos establece que el objeto principal es la refundación de la República pues bien tanto es la refundación que en su artículo 26 establece el libre acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia pues bien como podía nuestra representada acceder al Juzgado cuarto del esta Circunscripción Judicial si dicho juzgado no hizo del conocimiento público con la publicación del edicto de que allí se estaba sustanciando una declaración de herederos universales el otro punto es la competencia territorial y aquí podemos distinguir entre el fallecimiento del causante y su ultimo domicilio consta en la partida de defunción fue en el municipio Turen y no en Barquisimeto por lo tanto el Tribunal Cuarto agraviante no podía tramitar la solicitud y el abogado asistente coopero (sic) con el (sic) y Tribunal por cuanto no le advirtió como estaba obligado hacerlo por mandato de articulo (sic) 253 de nuestra constitución.”

Se concede el derecho a réplica y argumentó:

“en la solicitud de título de legítimos herederos solicitaron por vía de Jurisdicción voluntaria que se les declarase únicas y universales herederas para lo cual consignaron en dicho tribunal los documentos filiatorios que exige la ley, ahora bien por otra parte nuestro ordenamiento jurídico exige tener cualidad o legitimación para reclamar un derecho si la pretendida concubina HARUKO AOKI KATO u otra ciudadana que pretende también que se le declare concubina la ciudadana EUGENIA RAMONA ARANGUREN, tal como se evidencia en autos con copia del libelo de dicha acción como no tienen cualidad o legitimación porque aún no se ha producido una sentencia judicial que declare concubina a alguna de las dos damas, mal pueden verse afectados o vulnerados sus derechos constitucionales y es por ello que reafirmo que no existe lesión constitucional actual. Es todo”

Se le concedió a la parte agraviante el derecho a réplica:

“Niega a todo evento de que el señor Peter Witsch alla (sic) cambiado de domicilio como lo aseguro el asistente de las ciudadanas Ingernorg Elizabeth Witsch y Brigette Petra Witsch Blechinger, por cuanto en la misma sentencia ellos consignaron un acta de defunción donde establece el domicilio Carretera Vía la Colonia Villa Bruzual Turen, lo que se discute aquí que su ultimo domicilio es Turen en la cual ellas ya intentaron la solicitud ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Turen Estado Portuguesa, en la cual se hizo oposición a la fecha está paralizada dicha tal situación acuden a otras instancia no es la única solicitud de declaración de únicos herederos que han hechos en los Tribunales del Estado Portuguesa las cual las dos se las han inadmitido por incongruentes y falsedad de documentos acuerden al Tribunal Cuarto de Municipio ha sabiendo que desde Noviembre de 2015 hay una acción de declaración Mero declarativa de Haruko Aoki Kato que en estos momentos se encuentra a dos días de evacuación de la pruebas las cuales ellos han estado presente los cuales deben tener presentes que hay una tercera interesada, la omisión del edicto viola el derecho del tercero interesado en la causa.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“El cual expone “la representación fiscal se pronuncia favorable a esta acción de amparo bajo la certificación que hace el acta de defunción que señala como domicilio Turen, Villa Bruzual Estado Portuguesa lo cual no fue desvirtuado en audiencia con algún otro elemento de prueba resultando el acto del Juzgado de Municipio Cuarto reñido con el Artículo 993 del Código Civil, del mismo modo que la interpretación que se hace del artículo 231 del C.P.C en relación a si corresponde o no practicar notificaciones publicadas en diarios de interesados pudiera ser tenido como opcional nos resulta en nuestra consideración que más favorable a la tutela de derechos e intereses es inclinarse por la mayor publicidad posible de un acto que en sí mismo se denomina declaración de únicos e universales herederos. Es todo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, como punto previo, observa esta alzada que debe pronunciarse en relación al argumento planteado por la ciudadana Ingerborg Elizabeth Witsch de Villaroel, debidamente asistida de abogado, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en representación sin poder de su hermana, ciudadana Brigette Petra Witsch Blechinger, en el escrito de conclusiones presentado ante esta alzada, en cuanto a la “inadmisibilidad del amparo ante la viabilidad de la indicada vía procesal ordinaria”.

En este sentido, esta juzgadora observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

No obstante, la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; “Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca;963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aun cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de amparo constitucional, se observa que la ciudadana Haruko Aoki Kato, debidamente asistida de abogado, solicitó se decretara un mandamiento de amparo constitucional y se declarara nula la sentencia dictada, en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2016-004942, por cuanto dicha decisión –a su decir- lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso..

Ahora bien, conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la ciudadana Haruko Aoki Kato, parte querellante, debió agotar los medios judiciales ordinarios para luego acudir, en caso tal de que la situación jurídico constitucional no fuese sido satisfecha; a la vía de amparo, razón por la cual, la precitada ciudadana debió haber interpuesto una acción dirigida a buscar la nulidad o impugnación de la sentencia dictada fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y no presentar una acción de amparo constitucional sin haber agotado la vía ordinaria, tal como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, quien juzga considera que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, por lo que la demanda de amparo constitucional que dio origen al presente procedimiento, resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de marzo de 2017, por la ciudadana Ingerbor Elizabeth Wisch de Villaroel, parte querellada, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, actuando en nombre propio y en el de su hermana y coheredera, ciudadana Brigette Petra Wisch Blechinger, representándola sin poder con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Haruko Aoki Kato, debidamente asistida por la abogada Yaneth Colmenarez, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y las ciudadanas Ingerborg Elizabeht Witsch de Villaroel y Brigette Petra Witsch Blechinger, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu