REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000151

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MILVIDHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.789, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.175.361, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, ELYBETH APARICIO GUTIERREZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, LESBIMAR SIVADA, DIANA SEQUERA y MARIA FERNANDA TORREALBA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 66.111, 80.590, 198.368, 109.670, 185.776, 229.746 y 229.744, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 17-0050 (Asunto: KP02-R-2017-000151).

PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las presentes copias certificadas, con ocasión a la regulación de competencia planteada en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Lirio Josefina Terán Matute, contra el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, en virtud del recurso de regulación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2017 (f. 1), por la abogada Elybeth Aparicio Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero del 2017 (fs. 29 y 30), dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaró la acumulación del expediente a la causa KP02-F-2016-000295, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber citado primero, y que fuera el mismo quien dirima la controversia de ambos.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2017 (f. 2), el tribunal de la causa visto el recurso de regulación de competencia, ordenó remitir copias certificadas del mismo a la U.R.D.D Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.

En fecha 31 de marzo del 2017 (f. 38), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de abril de 2017 (f. 39) se le dio entrada.

Por auto de fecha 7 de abril del 2017 (f. 40), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue revocado mediante auto dictado por esta alzada en fecha 18 de abril del 2017 (f. 41), esta alzada revocó el auto dictado el 7 de abril del 2017, por cuanto esté presente expediente se refiere a un recurso de regulación de competencia, y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia sobre el recurso de regulación de la competencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de regulación interpuesto en fecha 17 de febrero del 2017 (f. 1), por la abogada Elybeth Aparicio Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero del 2017 (fs. 29 y 30), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declaró la acumulación del expediente a la causa KP02-F-2016-000295, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber citado primero, y que fuera el mismo quien dirima la controversia de ambos, con fundamento a lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la competencia para conocer el presente recurso, se observa que la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, interpuso demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, en fecha 5 de abril del 2016 (fs. 6 y 7), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 20 de abril de 2016 (f. 9).

En fecha 18 de enero de 2017 (f. 25), la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria de litispendencia en la presente causa, por cuanto su representado en fecha 15 de marzo de 2016, interpuso demanda de partición de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Mildivha Sosa, parte actora en el presente asunto, cuyo expediente se encuentra signado con el N° KP02-F-2016-000259; que dicha demanda es tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue admitida en fecha 28 de marzo de 2016; que solicita que la presente causa se extinga, por cuanto la causa KP02-F-2016-000259 fue admitida con anterioridad, y que la misma se encuentra más adelantada; que si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dicho procesos sería de imposible cumplimiento, situación que sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial efectiva. Solicitó, se declarara con lugar la litispendencia y se ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de febrero del 2017, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que efectivamente consta a los autos que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara existe una causa judicial en virtud de la cual las actuales partes están encontrados por una demanda de PARTICIÓN en la cual se pretende la división de varios bienes.

Las copias certificadas solicitadas por este Despacho deja claro las partes y el título en el cual se fundamenta el juicio son los mismos, no obstante, existe una variación en el objeto donde existen bienes distintos por el cual se solicita la partición. Otro hecho igualmente relevante, es que en la causa KP02-F-2016-000295 llevada por el aludido tribunal la citación se verificó en fecha 04/08/2016 según consta al folio 208, mientras que en la presente causa la citación se verificó en fecha 08/12/2016.

Bajo este supuesto el Tribunal observa que los artículos 49, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Las normas comentadas consagran la conexión de las causas cuando el título o el hecho de que dependan estén conectados entre los sujetos. En el caso de autos el Tribunal verifica que en la presente causa los sujetos intervinientes son los mismos: MILVIDHA ELENA SOSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.334.789 y el ciudadano ARTURO FERNANDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.175.361; el título o hecho que les une no está regulada por el acuerdo privado que condicionaba la división de los bienes, tal como expuso el aquí demandante, sino por el hecho regulado por el legislador en virtud del cual todos los bienes adquiridos en comunidad conyugal deben someterse a liquidación y partición una vez extinguida la unión y si así lo solicitare cualquiera de las partes. Finalmente, el objeto se refiere a los bienes sobre los cuales se solicita la partición que, como ha quedado demostrado en autos, si bien hay concurrencia en dos de ellos perviven otros tres que no.

Esta falta de identidad en el objeto, condiciona la institución de la litispendencia y determina su improcedencia, pues claramente no se trata de un mismo juicio con igualdad en los tres elementos constitutivos, en consecuencia, no es la “misma causa” que justifica la aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se trata de dos causas conectadas por la identidad en los sujetos y título, que deben ser acumuladas por imperio de ley.

El artículo 51 citado pone en cabeza del tribunal que haya citado primero el deber de asumir las causas acumuladas, en este caso, siendo que la citación se verificó primero ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara este tribunal debe ordenar la remisión del presente expediente al tribunal aludido para su acumulación a la causa KP02-F-2016-000295 y que sea el mismo quien dirima la controversia de ambos expedientes, remisión que se materializará una vez quede firme esta decisión”.

Contra la precitada sentencia fue ejercido el recurso de apelación por parte de la abogada Elybeth Aparicio Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Establecido lo anterior esta sentenciadora observa, que el presente caso tiene por objeto resolver a qué órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como del Sistema Juras 2000, al cual tenemos accesos todos los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial, se observa que efectivamente existe una demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesta en fecha 5 de abril de 2016, por la ciudadana Malvada Elena Sosa Rodríguez, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, y admitida en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° KP02-F-2016-000325, así como demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesta en fecha 15 de marzo de 2016, por el ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, admitida en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-F-2016-000259.

Se evidencia además, que la abogada Elybeth Aparicio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó ante el tribunal de la causa, se declarara la litispendencia de ambos juicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil,

En relación a la Litispendencia la Sala Constitucional en sentencia N° 1147, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, expediente N° 03-1969, estableció que:

“… omissis… En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”

Establecido lo anterior, para que exista la litispendencia en dos causas, se necesita que coexistan los tres elementos de la misma, a saber, los sujetos, objeto y la causa, y si bien es cierto que las partes y el título sobre el cual se fundamentan ambos juicios son el mismo, no es menos cierto que existe variación en cuanto los bienes sobre los cuales las partes solicitan la partición en ambos juicios. A tales efectos, los artículos 51 y 52 ejusdem, rezan:

“Artículo 51°: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52°: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En este sentido, de las normas anteriormente transcritas se tiene que se está en presencia de conexión de causas cuando el título esté conectado entre los sujetos, y siendo que de ambos juicios se evidencia que los sujetos intervinientes son los mismos, a saber Milvidha Elena Sosa Rodríguez y Arturo Fernando Marquina Mendoza, ambos anteriormente identificados, conectados a un mismo título, es decir, al de partición y liquidación de una comunidad conyugal, y siendo que los bienes sobre los cuales se solicita la partición varían, no estamos en presencia de una litispendencia, sino que se trata de dos causas conectadas por igualdad de sujetos y del título, que conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas al tribunal que haya prevenido primero, y siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó primero la citación, ambas causas deben ser acumuladas, y sustanciadas por el referido juzgado. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el conocimiento de ambas causas, corresponde, conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION, interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, por la abogada Elybeth Aparicio Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Arturo Fernando Marquina Mendoza, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la regulación de competencia surgida en el juicio por ppartición y liquidación de la comunidad conyugal, seguido por la ciudadana Milvidha Elena Sosa Rodríguez, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se declara que la competencia le corresponde al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las UNA Y CUARENTA horas de la tarde (01: 40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu