REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000651

PARTE DEMANDANTE: ANA RITA CARUSI HERRERA, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.642.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 07 de enero de 2004, siendo su ultima modificación, bajo el N° 36, Tomo 40, Protocolo Primero el 27 de diciembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2015 (folios 01 al 06), cuya distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibido el 27 del mismo mes y año, ordenando subsanar, en esa misma fecha (folio 07 y 08).

Subsanado lo ordenado, es admitido el 09 de julio de 2015, ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes (folio 11 al 13).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 18 de julio de 2016 (folio 30), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 09 de enero de 2017 (folio 45), en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, y se dio por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 17 de enero 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 84 al 86), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2017, (folio 87), ordenando su devolución a los fines de que se corrigiera lo omitido por el juzgado aquo.

Corregida la omisión, es recibido nuevamente por este juzgado el día 17 de febrero de 2017 (folio93), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 11 de abril de 2017, a las 09:00 a.m., siendo reprogramada la misma para el 03 de mayo del mismo año (folio 94 al 98).

Anunciado el acto comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 03 de mayo de 2017 (folio 49), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual exponen lo siguiente:

Parte demandada: “en este estado, en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, siendo que de la revisión de los medios de pruebas y recibos de pago se ha acreditado el pago de conceptos reclamados en el presente asunto, arrojando una diferencia a favor de la demandante de Bs. 39.269,25, se ofrece pagar en este acto dicho monto, para saldar la totalidad de la deuda derivada de la relación de trabajo de la que deriva el cobro incoado por la demandada en virtud de la relación de trabajo objeto y causa del presente proceso. En caso de ser aceptada la referida cantidad de dinero, por parte de la demandante mí representada no quedaría adeudando nada por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, es todo”.
Parte demandante: “Revisados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, se ha concluido que la propuesta planteada por la demandada contempla la diferencia real adeudada por la demandada a la demandante, respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados; por lo que en este acto acepta y recibe la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.269,25), en cheque Nº 00205281 girado contra el Banco Provincial de fecha 02/05/2017, por FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA, nombre de la ciudadana ANA RITA CARUSI”
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente que el pago comprende todos los conceptos pretendidos por la actora en el libelo, precisando el monto a pagar en este acto es por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICICNCO CENTIMOS (Bs. 39.269,25), haciendo efectivo dicho mediante cheque Nº 00205281 girado contra el Banco Provincial de fecha 02/05/2017, nombre de la ciudadana ANA RITA CARUSI”

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la demandante como la demandada actuaron a través de sus apoderados judiciales, quienes se encontraban debidamente facultados según poderes cursantes del folio 31 al 37.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 49, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 03 de mayo de 2017, cursante al folio 49, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera ANA RITA CARUSI HERRERA, antes identificada, contra FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), antes identificada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas



La Secretaria

Abg. Mariann Rojas


En esta misma fecha (10/05/2017, siendo las 11:40 a.m.,) se publicó la presente decisión.-



La Secretaria

Abg. Mariann Rojas



FMV/nohemi