REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de mayo de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-000933
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MAGBIS JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 15.598.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL JUAN DABOIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.643.
PARTE DEMANDADA: Firma Unipersonal HOSS DIGITAL CENTER, F.PERVISERCA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 15-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.676.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 30 de julio de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 05), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y ordeno su subsanación; en lo que en fecha 28 de octubre de 2015 la parte actora presenta escrito de subsanación; se admitió en fecha 04 de noviembre de 2015 y se ordenó librar la respectiva notificación (folios 22).
Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 11 de enero de 2016 (folios 33) y terminó el día 30 de mayo de 2016 (folio 47) luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 19 de julio de 2016 (folio 146), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 05 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. (folio 147 al 150).
En este orden de ideas, en dicha oportunidad, la audiencia de juicio fue suspendida por espera de resulta de prueba de informe; en fecha 12 de enero de 2012 el Abg. Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento de la presente causa; suspendiéndose en varias oportunidades la audiencia a la espera de las resultas de la prueba de informe; fijándose para el día 03 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m.; se realizó audiencia de juicio, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se dicto dispositivo oral, ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 20 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de OPERADORA EN EL DEPARTAMENTO DE PRODUCCION, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano JORGE JOSE HOSS JERTINI, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta el día 15 de abril de 2013, la entidad de trabajo la despido injustificadamente, interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de abril de 2013 cuando fue despedida injustificadamente; en fecha 27 de mayo de 2013 la entidad de trabajo acato la orden de reenganche; y en fecha 29 de mayo de 2013 se retira justificadamente de la entidad de trabajo de conformidad con el articulo 80 literal “i”; devengando desde el inicio hasta la terminación un salario de Bs. 142,85 diario; mas un salario variable en virtud de recargos por días de descansos laborados; siendo el ultimo salario diario variable de Bs. 30,95.
Manifiesta que el patrono no cancelo los beneficios de Ley durante la relación, por tales motivo acude a demandar a la entidad de trabajo al pago de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad…………………………………..…Bs. 28.377,15
• Intereses sobre prestación de antigüedad……………………..Bs. 5.908,50
• Días adicionales de antigüedad…………………….………...Bs. 1.181,85
• Vacaciones vencidas y fraccionadas 2010- 2013………..…...Bs. 7.382,96
• Bono Vacacional Vencido 2010-2013…………….………...Bs. 6.240,16
• Días de descanso de vacaciones vencidas…………………….Bs. 926,3
• Utilidades vencidas y Fraccionadas 2010-2013……………...Bs. 10.788,15
• Dif. De Domingos, libres y feriados.………………………...Bs. 11.142,30
• Indemnización por retiro justificado………………………...Bs. 28.377,15
Total…………………………..Bs. 100.950,53
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice que la trabajadora laboraba un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., razón de la dirección que señala es la de un centro comercial donde esta la sede de la demandada y el horario de trabajo es de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.
Igualmente, niega, rechaza y contradice el salario diario devengado; ya que su salario era de 100,00 Bs. mas un bono de alimentación, no siendo variable; que presento carta de retiro justificado en fecha 29 de mayo de 2013, ya que en fecha 29, 30 y 31 de mayo de 2013 no se presento a laborar, por lo que interpuso solicitud de calificación de despido; siendo la fecha de terminación de la relación el 27 de mayo de 2013;
Niega rechaza y contradice, cada uno de los conceptos demandados, ya que nada adeuda por cada concepto los cuales manifiesta ya fueron cancelados.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la demandada expuso lo siguiente:
“los hechos controvertidos corresponden a los conceptos demandados y la terminación laboral, del escrito de pruebas se desprende el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que riela a los folios (50 al 64) donde se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento con la providencia administrativa que decreto con lugar la pretensión, en virtud de que la demandante no se presento los días siguientes a su puesto de trabajo se consigno a dicho expediente un escrito señalando que la trabajadora no asistió a cumplir con sus funciones y se solicito cierre del expediente y así mismo se interpuso una calificación de despido logrando con ella el abandono a su puesto de trabajo y no el despido como se pretende señalar, de los folio (81 al 92) está el expediente administrativo de reclamo intentado por la demandante de allí se desprenden los montos y beneficios demandados, horario inicio y terminación de la relación y se evidencia que los montos reclamados en la presente no concuerdan y son exagerados en relación con lo que realmente se le adeuda a la reclamante en virtud de que la misma solicito a la empresa adelantos de prestaciones sociales, y se le cancelo sus vacaciones y otros conceptos de ley y de existir una diferencia se le cancelara de acuerdo al criterio de este tribunal.”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación personal del servicio y su carácter laboral.
El cargo desempeñado.
Fecha de ingreso.
Constituyen hechos controvertidos:
Motivo y fecha de terminación de la relación.
La remuneración fija percibida.
Trabajo en día de descanso, lo adeudado por esto; su incidencia en los demás conceptos.
La procedencia de los conceptos reclamados.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, corresponde a la parte accionada demostrar los hechos controvertidos referidos al salario devengado; fecha de terminación de la relación y el pago liberatorio de los conceptos demandados; y la parte actora le corresponde probar el retiro justificado.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Marcada “A”: cursante del folio 50 al 64, copia certificada del expediente N° 005-2013-01-000915, de la ciudadana MAGBIS JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, que contiene auto de fecha 24 de abril del 2013, ordenando el reenganche y pago de salario caídos; ejecutado en fecha 27 de mayo de 2013, tal como se desprende de acta de ejecución inserta en el folio 57; la cual la entidad de trabajo acato la orden y en el mismo momento cancelando los salarios caídos y el bono de alimentación, documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Quedando demostrado que en fecha 15 de abril de 2013, la trabajadora fue despedida sin justa causa, y así fue admitido por la entidad de trabajo al acatar la orden de reenganche en fecha 27 de mayo de 2013; estableciéndose en providencia administrativa Nº 1303, de fecha 22 de julio de 2013. Así se declara.
2) Marcada “B”: cursante al folio 65, carta presentada ante la Inspectoría de Trabajo sede Pio Tamayo; de fecha 29 de mayo de 2013 tal como se evidencia de sello de recibido del órgano administrativo; la cual, en virtud del sello y firma del funcionario de dicha Inspectoría, constituye una copia simple de un documento administrativo público, que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la trabajadora luego de ordenando el reenganche (27/05/2013), en fecha 29 de mayo de 2013, decide dar por terminado la relación de trabajo de conformidad con el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se declara.
EXHIBICION:
La parte actora, solicito que la parte demandada exhiba los recibos de pagos desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada alega que la empresa no tiene respaldo de los recibos de pago, porque eran entregados a la trabajadora; a lo que la parte demandante alega que con respecto a la exhibición que por mandato legal debería estar en su poder; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no exhibir las documentales solicitada la demandada, se tiene como cierto el salario alegado como devengado por la demandante. Así se declara.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:
1) Marcada “B”: Cursante al folio 68, original de solicitud de cierre del expediente administrativo 005-2013-01-915, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora Magbis Suarez; la cual, en virtud del sello y firma del funcionario de dicha Inspectoría, constituye un original de documento administrativo público, que no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; no obstante el mismo no aporta ningún elemento respecto a los hechos controvertidos por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio.
2) Marcado “C”: Cursante del folio 69 al 80, copias certificadas de expediente N° 005-2013-01-001235, procedimiento calificación de despido iniciado en fecha 03 de junio de 2013, en contra de la ciudadana Magbis Suarez, documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba; no obstante nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto consta que solo se encuentra en fase de notificación, aunado al hecho de que como quedó demostrado, mediante documental inserta al folio 65, la demandante presentó por escrito su decisión de retirarse en fecha 29 de mayo de 2013, de conformidad con el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; motivo por el cual se desecha la documental cursante del folio 69 al 80, sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
3) Marcado “D”: Cursante del folio 81 al 127, copias certificadas de expediente N° 005-2013-03-0811, procedimiento de solicitud de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Magbis Suarez en contra de la entidad de trabajo HOSS DIGITAL CENTER, documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; donde se evidencia que la entidad de trabajo asistió en las audiencia de reclamo pautadas por el órgano administrativo; señalado su intensión de llegar a un acuerdo proponiendo realizar el recálcalos de los conceptos; en el mismo contienen providencia administrativa Nº 1965 de fecha 11 de septiembre de 2013; exhortando a las partes acudir a los Tribunales laborales competentes; terminando así dicho procedimiento; en el mismo contiene copias de recibos de pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, periodos 2010, 2011, 2012; y carta suscrita por la trabajadora declarando haber recibido adelanto de prestaciones de fecha 26 de agosto de 2011; documentales esta que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio; quedando demostrado que demandante percibió pagos por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, periodos 2010, 2011, 2012. Así se declara.
4) Marcado “E”: Cursante del folio 128 al 140, copia certificada de expediente numero KP02-L-2013-825; intentado por la trabajadora Magbis Suarez en contra de la entidad de trabajo HOSS DIGITAL CENTER, por cobro de prestaciones sociales, donde se declaro el desistimiento del procedimiento; el mismo se desecha sin otorgarle valor probatorio, por no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó se oficiara al banco Mercantil a los fines de que informara sobre la cuenta numero 01050107548107041844, titular de dicha cuenta la ciudadana Magbis Suarez, desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de mayo de 2013; librándose el respectivo oficio, a lo que la entidad bancaria emite respuesta informando a este Tribunal que el Número de cuenta no pertenece a la ciudadana Magbis Suarez; indicando la parte demandada, promovente de la misma, en la audiencia de juicio, que efectivamente se cometió un error en la promoción de dicho medio probatorio; en este sentido, dicha información no se desprende elemento alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha dicho medio de prueba, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para resolver observa:
Analizados, valorados y adminiculados los hechos afirmados por las partes y los medios de prueba aportados al proceso, a los que se les ha dado valor probatorio; se infiere que ha quedado demostrado el salario fijo alegado por la trabajadora, de Bs. 142,85 desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, pues la parte demandada no logró demostrar su afirmación referida a que la trabajadora devengaba un salario diario de Bs. 100 mas un bono de alimentación; por lo queda establecido que la trabajadora devengo un salario diario de Bs. 142.85, durante toda la relación de trabajo; tal como lo alego en el libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto a los días de descanso laborados, la trabajadora alega haber prestado servicios de Lunes a Sábado, entre el periodo comprendido de mayo 2012 a abril de 2013, laborando de esta manera, uno de los dos días de descanso que le correspondía cada semana conforme lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; hecho que no fue expresamente negado en la contestación de la demanda, pues la demandada solo se limitó a afirmar un horario distinto al alegado por la demandante, pero no negó que ésta laborara de lunes a sábado, omitiendo la requerida determinación al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tiene como admitido el hecho de que la trabajadora labraba de Lunes a Sábado, entre el periodo comprendido de mayo 2012 al abril de 2013; generándose a su favor los derechos establecidos en los artículos 119, y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo, ha quedado demostrado que en fecha 29 de mayo de 2013, la demandante se retiro justificadamente, dando por culminada la relación de trabajo de conformidad con el articulo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; pues en fecha 27 de mayo de 2013, fue ordenado el reenganche, el cual fue acatado por la entidad de trabajo en esa misma fecha (folio 57), aceptado pagar los salarios caídos y el beneficio de alimentación; y en el día laboral inmediato siguiente, en fecha 29 de mayo de 2013, la trabajadora manifestó su voluntad de retirarse justificadamente en los términos expuestos (folio 65); por tales razones se establece que la causa de terminación de la relación del presente causa fue retiro justificado de conformidad con el articulo 80 literal “i”. Así se decide.
Con relación a los conceptos y cantidades reclamadas, ha quedado demostrado que la demandada pago a la demandante la cantidad de Bs. 518,55; Bs.720,°°, y Bs. 1.560,°°, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012. La cantidad de Bs. 518 y Bs. 241,99, por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011; Bs. 1.200,°° y Bs. 600,°°, por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012; y la cantidad Bs.8.000,°°, recibida en agosto de 2011, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada con lugar, declarándose procedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, deduciéndose de las respectivas cantidades, los montos recibidos discriminados en el párrafo anterior; para cuya determinación se partirá del salario alegado en libelo Bs. 142,85, tomando como fecha de inicio el 20 de mayo de 2010 y fecha de terminación el 29 de mayo de 2013, fecha de retiro justificado, la cual debe tenerse como la fecha en que la trabajadora decidió dar por concluida la relación de trabajado, a ternos de lo establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a tenor de lo siguiente:
Días de descansos trabajados; tal como se estableció anteriormente; la demandante laboraba en el día de descanso a partir de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral vigente; siendo que en el presente caso la trabajadora mantuvo una labor de lunes a sábados; generando así hasta la terminación de la relación de trabajo 52 días de descanso trabajados; por lo que se condena el pago con su respectivo recargo del 50% de conformidad con el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras; es decir, 142.85 más el 50% = Bs. 214,27 X 52 días, de lo que se obtiene un monto de: Bs. 11.142,30.
Días de descanso compensatorios: De conformidad con lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de 52 días de salario (a razón de Bs. 142,85) por días de descanso compensatorios; lo que arroja un monto de Bs. 7.428,20.
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 24 días (15 días de vacaciones; 7 días de bono vacacional y 2 días de descanso vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 142,85), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 3.428,40.
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 74 DIAS (33 días de vacaciones; 33 días de bono vacacional, y 08 días de descanso vacacional) X EL SALARIO DIARIO ALEGADO MAS LA INCIDENCIA POR DIAS DE DESCANSO (Bs. 193,87), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 14.346,38.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya sumatoria total es de Bs 17.774,78, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber La cantidad de Bs. 2.560.54; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 15.214,24. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos Fracción 2010; 2011, 2012, y fracción 2013: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 63.75 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO ALEGADO MAS LA INCIDENCIA POR DIAS DE DESCANSO E INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 203,02), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 12.942,07.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber La cantidad de Bs. 2.798,55; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 9.663,52. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 219,92 Bs (193,87 diario normal, alícuota de utilidades 16,9 mas alícuota de bono vacacional 9,15 Bs), por 192 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 42.224,64.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber La cantidad de Bs. 8.000,°°; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 34.224,64. Así se establece.
Indemnización por retiro justificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación sicial de antigüedad, determinada en Bs. 42.224,64. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Indemnización por retiro injustificado: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 80, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto equivalente a la prestación de antigüedad, establecido en la cantidad de: Bs. 41.125,04. Así se establece.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/05/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/05/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (23/11/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MAGBIS JOSEFINA SUAREZ TORREALBA contra de la Sociedad Mercantil HOSS DIGITAL CENTER, F.PERVISERCA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: QUINCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.214,24).
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.663,52.).
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS VEINICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.224,64)
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.224,64).
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: Monto que se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/05/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (29/05/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (23/11/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
|