PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000162 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTENCON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el número 33, Tomo 141-A, y asamblea extraordinaria de fecha 24 de octubre del año 2007, número 77, Tomo 231-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 108.752.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.505.696.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 03295, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-00905.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 25), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 87) admitiéndola el 22 de mayo de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 88 y 89).

Del folio 103 al 153, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 13 de febrero de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 154).

Siendo el 09 de marzo de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora Sociedad Mercantil INTENCON C.A, del tercero interviniente ciudadano JOSÉ GUEVARA, como también de su abogado asistente DOUGLAS VALENZUELA y del Fiscal del Ministerio Público; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, del Procuraduría General de la República del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran su evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folios 155 y 156).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03295, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-00905, con base en las siguientes argumentaciones;

1.- Vicio de falso supuesto de hecho. Delata la parte actora, que es una empresa dedicada a la construcción de viviendas y actualmente presta servicios al Ministerio del Hábitat y la Vivienda a través de la Gran Misión Vivienda. Señala que dado el proyecto necesita obreros calificados que cumplen cada uno de ellos una labor especifica y una vez concluida la obra, se procede a la cancelación de las prestaciones sociales conforme a ley, todas las contrataciones son efectuadas a través de contrato de obra determinada, tal como fue el caso del ex trabajador ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, el cual, a su decir, fue contratado en fecha 15 de enero de 2014, con el cargo de montador, con un salario de Bolívares (169,22) diarios.

También hace acotación, que durante la incidencia su representada promovió pruebas suficientes tales como el contrato de obra, y carta emanada del Ministerio de Hábitat de la culminación de la obra de estructuras, trabajos por el cual fue contratado y que no fue debidamente valorado por el Inspector del Trabajo, así como se solicitó se trasladara a fin de efectuar a través de inspección ocular la constatación de la obra a fin de documentar y demostrar más firmemente los alegatos.

Ahora bien, solicita la nulidad del acto administrativo por cuanto estima se le vulneró a su representada el debido proceso, no fue valorada suficientemente las pruebas aportadas y fue admitido un reenganche en una relación que considera siempre fue determinada, sobre ello alega, que es público y notorio que todas las constructoras por la naturaleza de sus funciones contratan por obra y los mismos son liquidados una vez que cada uno de ellos cumple con sus funciones previamente establecidas.

Aduce específicamente, que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que existe un contrato de trabajo por obra determinada; en el cual se estipula como fecha de inicio el día 15 de enero de 2014 y durará el tiempo requerido para la ejecución de los servicios para los que fue contratado; entendiéndose que el mismo terminará al concluir las obligaciones especificadas en la cláusula quinta, esto es cuando haya finalizado la cuota parte que le corresponde ejecutar conforme al presente contrato, lo que a su decir, contraría la fundamentación desarrollada por el Inspector del Trabajo en el acto administrativo dictado.

La representación Fiscal, en su informe escrito estableció que por la ocurrencia del vicio denunciado, vicio de falso supuesto de hecho, estima que debe ser anulada su orden de reenganche, pero en lo que respecta a salarios caídos no consta la culminación de la obra sino hasta la fecha 12 de marzo de 2015 cuando se practicó la Inspección Judicial por parte de un Juez de Municipio, por lo que considera válido el reclamo por los salarios caídos hasta esa fecha.

Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora INTENCON C.A., se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, indicó lo siguiente:

«se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina «funciones cuasi-jurisdiccionales», resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, revisada detenidamente la causa, se aprecia que pese a que fue oportunamente requerido, (f. 89 y 106), la Administración no consignó el correspondiente expediente administrativo y por el contrario, no compareció a la audiencia de juicio, no promovió prueba alguna y no presentó escrito de informes. Ahora bien, tal expediente es un instrumento de suma relevancia para la verificación de los hechos alegados por parte de este Juzgador y que la falta del mismo por parte de la Administración, hace surgir una presunción a favor de la pretensión de la demandante. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

«…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión».

Respecto a lo detectado, conviene también traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la referida Sala señaló que «(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, su ausencia –en el caso de marras- obra en contra de la Administración (Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara) y crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante INTENCON C.A. Así se decide.

Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 80 al 86, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo y de las pruebas aportadas a este proceso, se desprende lo siguiente:

Según se deja ver al folio 83 y 84 de autos, a la sede de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, comparecieron los testigos RICHARD RAMOS, ERYCK SILVA y PAUL ARIAS, quienes fueron contestes en señalar que la obra encomendada al ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA «había culminado». No obstante, no se les otorgó valor probatorio, con fundamento en que «no consta en el expediente documental que avale ss [sic] dichos».

Tal argumentación de la Inspectoría es contraria a derecho, he impide la apreciación correcta de los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, pues no es cierto, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, que para darle valor probatorio a la prueba testimonial –que ha sido conteste y concordante-, deba existir algún elemento de convicción «documental» que avale o ratifique lo señalado por los testigos.

En razón a lo anterior, lo correcto era darle plena validez y valor a lo declarado en sede administrativa por los ciudadanos RICHARD RAMOS, ERYCK SILVA y PAUL ARIAS, esto es, que la obra del edificio 3C, en la cual laboró el tercero JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, había culminado.

Cursa al folio 44 de autos, contrato de trabajo «por obra determinada (montador de primera)», suscrito entre la entidad de trabajo INTENCON C.A. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA. Dicho contrato fue promovido y valorado en la Providencia Administrativa Nº 03295, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-00905, según denota el folio 82.

De la prueba en cuestión, se aprecia que ciertamente tal y como fue apreciado por la Administración del trabajo, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA fue contratado para una obra determinada, conforme a lo señalado en los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Además, se verifica que el mencionado contrato cumple con todos los requisitos de Ley, pues indica en forma expresa, en sus clausulas primera, segunda y quinta, la naturaleza del contrato, su duración determinada, la obra, la definición de la obra, su tiempo de inicio y su oportunidad de culminación. Aspectos estos que fueron notablemente obviados en la Providencia impugnada, al concluir que no se logró demostrar que se haya cumplido la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado.

Riela a folios 46 al 78, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2015.

Dicha prueba no fue promovida en sede administrativa, no obstante, de la misma se aprecia que para la oportunidad de la Inspección, la obra para la cual fue contratado el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, ya estaba terminada.


Con base en el análisis efectuado a las pruebas de autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, no valoró correctamente el contrato de trabajo y las testimoniales evacuadas, dejando en estado de indefensión a la Sociedad Mercantil INTENCON C.A, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, preceptos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49.

Lo anterior, hizo que el ente administrativo incurriera en el vicio delatado –falso supuesto de hecho- e impidió que apreciara correctamente los hechos sometidos a su consideración, pues resultó evidente que fue demostrada la contratación para una obra determinada, del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, y que la relación laboral existente con la entidad de trabajo INTENCON C.A. no feneció por despido injustificado, sino por culminación de la obra en cuestión, lo que impedía la aplicación de la inamovilidad especial invocada en la solicitud de reenganche y restitución de derecho que conoció la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara bajo la nomenclatura 005-2014-01-00905.

Lo indicado trae como consecuencia que el contenido de la Providencia Administrativa Nº 03295, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente Nº 005-2014-01-00905, sea ilegal, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

En uso de las facultades contenidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de generar seguridad jurídica a las partes, deja expresamente determinado que la vinculación entre la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INTECON C.A. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, comenzó el 15 de enero de 2014 y feneció el 24 de marzo de 2015 (según se alegó al folio 4), tiempo que deberá computarse para el pago de las acreencias laborales que le correspondan, más los intereses moratorios respectivos calculados conforme a lo indicado en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03295, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2014-01-00905.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUEVARA MOLINA, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INTENCON C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de mayo de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


LA SECRETARIA