P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2016-003277. MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

PARTE OFERENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L, inscrita ante el registro Mercantil DEL Distrito Federal, bajo el numero 764 Tomo, 3-e, en fecha 05 de noviembre del 1952.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.414.

PARTE OFERIDO: ALBERTO RAFAEL BARRADAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.088.324.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 13 de junio de 2016, fue presentada la presente solicitud de oferta real de pago, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (folios. 1 al 02).
El 15 de junio de 2016, este Juzgado dio por recibida la presente solicitud, en esa misma fecha se admite la presente oferta real de pago y se ordeno la notificación de la parte oferida.
En fecha, 10 de mayo de 2017, el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, apoderado judicial de la parte oferente, informa al tribunal de la decisión de su representada de retirar la presente oferta real de pago, por lo que solicita se ordena la entrega del cheque de gerencia consignado.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado se realiza en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES
El apoderado judicial oferente manifestó que desiste de la solicitud de oferta real de pago signado con el N° KP02-S-2016-003277, presentada favor del ciudadano ALBERTO RAFAEL BARRADAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-16.088.324.
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.


En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte oferente facultado para ello según poder que riela en autos a los folios 03 al 08 del presente asunto.
Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se ordena la devolución del cheque consignado una vez quede firme la presente decisión .Y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los cheques consignados una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El cheque consignado se entregaran por ante la oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, previo oficio emanado de este Juzgado, ordenando la entrega al apoderado judicial de la parte oferente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de mayo de 2017.



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN

EL JUEZ




LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA