REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000226
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.613.707, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: SABRINA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.888
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LORENA BRIZUELA, Abogada, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.189.
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo del Año 2.017, siendo las 10:30 Am comparece por ante este despacho el ciudadano PEDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad Nº 9.613.707, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. SABRINA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.888, igualmente comparece la ciudadana Abg. LORENA BRIZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.189, Apoderado Judicial de la Entre, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, empresa mercantil, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, Tomo 131-A Pro., y cuya última modificación quedo registrada en fecha 23 de marzo de 2004, tomo 42-A- Pro de los Libros de registro llevados por la precitada oficina Registral. Ambas partes solicitan se realice audiencia extraordinaria a fin de iniciar las conversaciones para tratar de alcanzar acuerdo satisfactorio. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: POSICIÓN DEL DEMANDANTE
Alega EL DEMANDANTE en su escrito de demanda lo siguiente: en cuanto alINICIO DE LA RELACION DE TRABAJO CARGO JORNADA DE TRABAJO Y SALARIOS Que en fecha 05/01/2001 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, para LA DEMANDADA, antes identificada, desempeñando a la fecha del accidente el cargo de CUSTODIO DE VALORES, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes 8:00 am a 12pm y de 2:00pm a 5: 00 pm en la sucursal de la ENTIDAD DE TRABAJO ubicada en: Carrera 25 entre Calles 23 y 24, Local 23-65, Barquisimeto, Estado Lara, devengando el mes anterior a la fecha del accidente (noviembre de 2009) los siguientes salarios o remuneraciones: SALARIO BASICO: Bs. 1.890,12 mensual a razón de Bs. 63,00 diarios; SALARIO NORMAL: Bs. 5.125,07 mensual a razón de Bs. 170,93 diarios y SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.321,74 mensual a razón de Bs. 244,05 diarios. Que a la fecha de interposición de la presente demanda, sigue activo en la empresa y devenga a la fecha de presentación de la demanda los siguientes salarios: SALARIO NORMAL Bs. 102.158,41 mensuales, a razón de Bs. 3.405,28 diarios que se corresponde al salario de febrero de 2017, para un último salario integral de : Bs. 4.739,01 diarios. En cuanto a la RELACION DE LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA alega que sufrió un accidente de trabajo el día 30 de diciembre de 2.009 cuando prestaba servicios para LA DEMANDADA, a bordo del vehículo TIPO: CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO LUV PICK UP, PLACA: A99AFIK (propiedad de la entidad de trabajo) como escolta de un camión blindado propiedad de la empleadora MARCA: CHEVROLET MODELO: NPR TIPO BLINDADO; PLACA NRO. KBB-86R, cuando se desplazaba por la Autopista José Antonio Páez, sentido Ospino-Araure, Estado Portuguesa aproximadamente a las 10:30 a.m, al observar que había una cortina de humo producto del incendio de hiervas en la vía, el vehículo blindado al cual escoltaba se detuvo, e igualmente la camioneta en donde se desplazaba también se detuvo, momento en el cual fue impactado por la parte trasera por otro vehículo que me hizo girar 90 grados y a la vez fui impactado por otros vehículos. Producto de la colisión, sufrí TRAUMATISMO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, que recibió tratamiento médico inmediato en la Policlínica Cemell, ubicada en la Avenida Las Lágrimas, Acarigua, Estado Portuguesa en donde fui atendido por la Doctora María José Malave, diagnosticándosele POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, FACTURA DE FEMUR DERECHO, luego fue operado quirúrgicamente en la Clínica Razetti por el medico traumatólogo SAMI ABUYOGUI (+),egresando con indicación de reposo y tratamiento con analgésicos y desinflamatorios. Posteriormente, fue sometido por evolución tórpida a dos operaciones más con diagnostico FRACTURA DE FEMUR DERECHO (intervenido Quirúrgicamente). PSEUDO ARTROSIS DE FEMUR DERECHO, MENISCOPATIA DE RODILLA DERECHA, OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLA DERECHA, quedando con complicaciones y limitaciones para la marcha, subir y bajar escaleras, como consta de informe médico que acompañó marcado “C”.Así mismo, señala que en fecha 19/6/2012 acudió a consulta de medicina ocupacional del Diresat Lara, Trujillo, Yaracuy del Ipsasel a los fines de evaluación médica siendo valorado por la Dra. Yolanda Verratti Soto, médico especialista en Salud Ocupacional II, adscrita al Ipsasel y médicos especialista en traumatología quienes a través de los estudios médicos que se le realizaron se diagnosticó que posterior al accidente presentó: 1) fractura de tercio medio de fémur derecho que amerito intervención quirúrgica en el año 2010, 2) dismetría por acortamiento del miembro inferior derecho con lesiones en rodilla derecha 3) limitación funcional de miembro inferior derecho, con limitaciones para la marcha, lo cual luego de la investigación fue certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó: fractura de tercio medio de fémur derecho y limitación funcional de miembro inferior derecho por dismetría con acortamiento del miembro inferior derecho y lesiones de la rodilla derecha ipsilateral, que dicho accidente fue certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO por el IPSASEL según consta de Certificación Nro. 040/13 de fecha 1/2/2013 ya que cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) que acompañó marcado “A. Así mismo, consta de Certificado de Incapacidad Residual que acompañó marcado “B” emitido por la Dra. Linda Amaro en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de valuación de Incapacidad Residual de fecha 03/10/2013 que la comisión certifico como diagnóstico de mi incapacidad: ARTROFOBIA DE RODILLA DERECHA POST TRAUMATICA CON BLOQUEO ARTICULAR POST FRACTURA DE FEMUR DERECHO, ACORTAMIENTO CON CORRECCION ORTOPEDICA DE EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA, causándoseme una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON UNA PÉRDIDA DE MI CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), con limitaciones para: realizar actividades que requieran realizar flexión y extensión de forma repetitiva en sus grados medio, máximo y finales del miembro inferior derecho, marcha por distancia y tiempo prolongado, caminar en terrenos con planos inclinados, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de cuchillas, subir y bajar escaleras repetitivamente, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior derecho, correr y saltar, todo lo cual consta en expediente técnico de investigación que reposa en el GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY bajo el Nro. LAR-25-IA-12-0541. Finalmente, en fecha 29/6/2016 fui evaluado nuevamente por ante el Servicio Integrales de Salud C.A SISALUD, por la Dra. María Amelia en su condición de médico cirujano, diagnosticándoseme ASMETRIA DE MIEMBRO INFERIOR DERCHO SECUNDARIO A INTERVENCION, ARTROFOBIA DE MIEBRO INFERIOR DERECHO, se recomienda alternar posiciones de pie con sentadillas, no trasladar más de 5 kilos de peso, caminatas cortas en el horario de trabajo, practicar natación. Fundamenta su reclamación en que existe responsabilidad del patrono por haber incurrido en negligencia al no observar lo que los organismos de seguridad en el trabajo le instaron, de acuerdo en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es no tomó las previsiones establecidas en la Ley, y específicamente incurrió en los siguientes incumplimientos: 1) para la fecha en que ocurrió el Accidente de Trabajo la empresa no contaba con Delegados de Prevención, incumpliendo lo establecido lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Que para la fecha en que ocurrió el Accidente de Trabajo la empresa no contaba con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo lo descrito en el Artículo 46, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 3) Que para la fecha en que ocurrió el Accidente de Trabajo la empresa no tenía programa de seguridad y salud de trabajo, incumpliendo lo descrito en el artículo 61 de la LOPCYMAT,; 4) no hizo notificación de riesgos e identificación de Peligros en el Puesto de Trabajo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, 5) así mismo, para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo (30/12/2009), la empresa no había dado la debida inducción y capacitación al trabajador en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como consta en el informe de investigación de accidente elaborado por el INPSASEL. Fundamentado en los hechos anteriores, reclama las siguientes cantidades: 1.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA:1.1.- INDEMNIZACIÓN DAÑO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 78 Y 80 DE LA LOPCYMAT. una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales en el territorio de la República en moneda nacional, a razón de Bs. 78,62diarios que es el 46% del último sueldo o salario devengado durante la prestación de servicios personales como se ordena en el literal 2 del artículo 79 de la LOPCYMAT, cuando establece que el monto de dicha Renta Vitalicia debe ser igual al monto o totalidad del porcentaje de incapacidad, establecido al trabajador en el informe médico respectivo, que en este caso es de un 46%, lo que arroja la suma de TREITA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 33.020,40); 1.2.- DEL DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 1.991, 1.193, y 1.196 ejusdem, así como los artículos 116 y 130 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se estima en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 500.000,00)) por Indemnización por Daño Moral en correspondencia a la magnitud del daño moral y Psicológico que considero se me ha sido causado como consecuencia del accidente de trabajo; 2.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA reclama: 2.1 INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT una indemnización por 1825 días a razón de Bs. 244,05 por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 445.391,25); 2.2. INDEMNIZACION POR SECUELAS con fundamento en lo previsto en el artículo 71 debido a que el accidente de trabajo me dejó con secuelas consistentes en: DISMINUCION DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO EN 32 MILIMETROS, ARTROFIA EN RODILLA PIERNA DERECHA, por lo que actualmente uso bastón, prótesis y plantillas, debo acudir a controles médicos semestrales y recibir tratamiento médico de complejo B mensual y analgésico en caso de dolor reclama la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 445.391,25) equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos, que tomando en cuenta el salario integral ya indicado.
3.1 L LUCRO CESANTE COMO INDEMNIZACIONES SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANOfundamentado en que siendo la vida útil de todo hombre hasta la edad de 65 años, dejará de percibir ganancias o tendrá un lucro cesante durante 24 años, ya que para la fecha del accidente tenía 41 años de edad, y si restamos 65-41 arroja 24 años de expectativa útil que al multiplicarlo por el salario integral mensual que para el momento del accidente devengaba el trabajador de Bs 244,05, reclama la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.137.878,oo).de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente.
Fundamento el presente demanda en los artículos 26, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78, 80, 129 y 130 numeral 3 y parte infine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 563 Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 y 1.196, del Código Civil Venezolano. Finalmente, estima su demanda en la suma de: TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SEISCIETOS OCHENTA BOLIVARES CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 3.561.680,90), equivalentes a 11.872,26 Unidades Tributarias, reclama intereses de mora e indexación, costas y costos.
TERCERA: POSICIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: LA DEMANDADA conviene en la ocurrencia del accidente en las condiciones de modo tiempo y lugar en que fueron alegados en la demanda, mas no así en los múltiples incumplimientos que a decir del trabajador incurrió la entidad de trabajo y muchos menos que los mismos hayan sido la causa directa del accidente. Así mismo, alega que la entidad de trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador, no solo lo tiene inscrito en el IVSS sino que además lo mantiene asegurado con póliza de salud a todo riesgo en beneficio del trabajador, y de hecho fue la empresa aseguradora la que asumió todos los gastos y costos de las operaciones quirúrgicas, tratamientos médicos indicados en la demanda cada vez que lo ha requerido, y así mismo, la demandada ha pagado el sueldo mensual y beneficio de alimentación al trabajador durante todo el tiempo de sus reposos. Que sigue activo como trabajador de la empresa en el mismo cargo con las limitaciones indicadas por sus médicos tratantes y en especial por el médico ocupaciones, en consecuencia sostenemos la improcedencia de los siguientes conceptos: 1) renta vitalicia estimada en el pago de catorce (14) mensualidades anuales en el territorio de la República en moneda nacional, a razón de Bs. 78,62diarios que es el 46% del último sueldo o salario devengado durante la prestación de servicios personales como se ordena en el literal 2 del artículo 79 de la LOPCYMAT como INDEMNIZACIÓN DAÑO MATERIAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 78 Y 80 DE LA LOPCYMAT. Siendo improcedente este concepto ya que el actor en su demanda reconoce que la entidad de trabajo desde su fecha de ingreso lo inscribió en el IVSS, siendo estas prestaciones a cargo de la Tesorería y no de la Entidad del Trabajo; y a cambio de ello, tomando en cuenta lo difícil que resulta en la actualidad que el IVSS realice el pago de este concepto, la empresa ofrece pagarle la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), adicionalmente, en cuanto al DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA estimada en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 500.000,00)) por ser exagerada la estimación tomando en cuenta la entidad del daño por lo que ofrece un pago toda vez que no consta en autos prueba alguna que demuestren los daños psicológicos alegados, no es cierto que sus padres dependían económicamente del demandante, ya que consta en el expediente llevado por recursos humanos y declaraciones del hoy demandante que su padre trabaja como panadero en consecuencia devenga u salario, de allí que el monto reclamado por la magnitud del daño es exagerado, máxime cuando el trabajador sigue activo en la empresa y la entidad de trabajo lo tiene asegurado como empresas privadas e inscrito en el IVSS y durante sus reposos le ha pagado su salario y demás beneficios de ley; por lo que ofrece pagar por este concepto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), y la suma de Bs. 21.696,39 por concepto de INTERESES DE MORA calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago, para un total ofertado de SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 621.696,39) que ofrece pagar en este acto mediante un UNICO PAGO, en cheque de gerencia Nro. 13017859 del Banco de Venezuela de fecha 11/6/2017, librado contra la cuenta Nro. 0102-0221-35-0000007841 a nombre de PEDRO SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado que comprende el pago de RESPOSBILIDAD OBJETIVA, DAÑO MORAL E INTERES DE MORA calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha del pago, como suma justa y equitativa, por los daños que sufrió el trabajador con ocasión del accidente certificado por el IPSASEL como ACIDENTE DE TRABAJO. En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la entidad de trabajo considera que por cuanto no está incursa en incumplimientos de ley en esta materia es improcedente el reclamo de la INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT; no reconoce indemnización alguna por concepto de SECUELAS con fundamento en lo previsto en el artículo 71 debido a que el accidente de trabajo ya que el trabajador luego del reposo, sigue prestando servicios a la ENTIDAD DE TRABAJO, fue incorporado con las limitaciones indicadas por el médico ocupacional, y no existe prueba alguna del padecimiento de las mismas, tampoco reconoce pago alguno por concepto de LUCRO CESANTE COMO INDEMNIZACIONES SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO por cuanto siguiendo el criterio de la Sala de Casación social el mismo no procede en aquellos casos en que el trabajador ha devengado salarios durante el tiempo del reposo, y ha podido continuar laborando a pesar de las limitaciones indicadas por medico ocupacional, por último, rechaza el pago de indexación al no haber a la fecha de la presente transacción sentencia definitiva que establezca responsabilidad patronal, ni indexación ni costas procesales al no haber sentencia condenatoria definitivamente firme.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene en aceptar la propuesta formulada por LA EMPRESA DEMANDADA para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con ocasión a las indemnizaciones originadas por accidente de trabajo que sufrió el demandante, suma que acepta a fin de poner fin al presente juicio. Acepta la oferta realizada en el día de hoy por los conceptos señalados en la cláusula TERCERA , y conviene en la improcedencia de los siguientes conceptos: INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), INDEMNIZACION POR SECUELAS con fundamento en lo previsto en el artículo 71 debido a que el accidente de trabajo; LUCRO CESANTE COMO INDEMNIZACIONES SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANOde conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente, indexación y costa procesales. No obstante, a fin de poner fin al presente juicio en este acto oferta a EL DEMANDANTE acepta y recibe en este acto la suma de: SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 621.696,39), que ofrece pagar en este acto mediante cheque de gerencia Nro. 13017859 del Banco de Venezuela de fecha 11/6/2017, librado contra la cuenta Nro. 0102-0221-35-0000007841 a nombre de PEDRO SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado como suma justa y equitativa, por los daños que sufrió el trabajador con ocasión del accidente certificado por el IPSASEL como ACIDENTE DE TRABAJO, suma que en este acto recibe mediante cheque de gerencia a su total y cabal satisfacción. Finalmente, conviene que los honorarios profesionales de abogados causados serán por cuenta de cada parte.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en la Cláusula Tercera, es decir, con el pago de la cantidad deSEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 621.696,39), que le ha ofertado la entidad de trabajo, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudieron corresponderle con motivo del ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el día 30/12/2009 el cual fue certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO, según consta de Certificación Nro. 040/13 de fecha 1/2/2013, así como cualquier otra indemnización o prestación no reclamado. En consecuencia, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ RODRIGEUZ, con la suma de dinero que en este acto recibe libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA EMPRESA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores.
SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados como indemnizaciones provenientes de responsabilidad objetiva y subjetiva originadas en el accidente de trabajo que sufrió en fecha 30/12/2009, ni pago de seguro social por parte de la EMPRESA DEMANDADA ni por daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y LOPCYMAT. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del demandante por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene éste que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJODEMANDADA por ninguno de los conceptos reclamados en el presente juicio y cualquier otro derivado del accidente de trabajo sufrido por EL DEMANDANTE, en los términos indicados en las clausulas TERCERA Y CUARTA. Así mismo, declara que LA EMPRESA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con el presente juicio. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de dicha ley, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano (a) Juez Tercero de Mediación, Conciliación y Ejecución del estado Lara por ante quien se suscribe la misma, jurada la urgencia del caso, se sirva homologarla, otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada a los fines de poner al presente procedimiento.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Parte demandante Parte demandada
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