REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2016-001095
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO VIRGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V-7.358.543 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V 13.543.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.182
PARTE DEMANDADA: F.R.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 58-A RMI, en fecha 20 de Octubre del año 2.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY YANEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-19.639.934 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.711
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 pm), comparecen voluntariamente, por la parte actora el ciudadano: GREGORIO ANTONIO VIRGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.543, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V 13.543.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.182, y por la parte demandada la empresa F.R.E.C.A, C.A, representada por el abogado en ejercicio FREDDY YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.639.934, Ipsa N° 185.711, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia en el presente proceso.
Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano GREGORIO ANTONIO VIRGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.543, quien es asistido en este acto por el abogado JUAN HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V 13.543.552 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.182 así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil F.R.E.C.A, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 58-A RMI, en fecha 20 de Octubre del año 2.014, representada por el abogado FREDDY YANEZ, Ipsa N° 185.711. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR”, y a “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “EL EXTRABAJADOR” existió una relación laboral desde el día 16 de Abril de 2.015, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de Vigilante Privado, en un horario de trabajo de 12 x 12 rotativo, con una (1) hora de descanso y alimentación. Asimismo, están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de renunciar un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más incidencias laborales, como horas extras, bono nocturno, días feriados, mensuales.
TERCERA: DECLARACIÓN DE: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos: 1.- Prestaciones Sociales según literal “C”, la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 104.134,20), 2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.554,94), 3.- Diferencia de Vacaciones periodo 2015-2016, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.823,50), 4.- Diferencia de Bono Vacacional del periodo 2015-2016, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.257,45), 5.- Diferencia de Vacaciones Fraccionadas del período 2016-2017, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.834,43), 6.- Cesta Tickets en Vacaciones Fraccionadas 2016- 2017, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.160,00), 7.- Diferencia de Bono Vacacional fraccionado del periodo 2016-2017, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.467,52), 8.- Diferencia de Utilidades del periodo 2015, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 1.742,40), 9.- Diferencia de Utilidades del periodo 2016, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 3.387,35), 10.- Deuda por 17 días del Cesta Tickets del mes de Octubre de 2016, la cantidad de VEINTE CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bf.24.072,00), 11.- Diferencia de los días de descanso trabajado, domingos trabajados, recargos por domingo, feriados trabajados, recargo de feriado, horas extras, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVAR CON ONCE CENTIMOS (Bs. 54.581,11). Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman DOCIENTOS DIECISEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 216.014,90).
CUARTA: DECLARACIÓN DE “LA DEMANDADA”: Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que se le adeude a “EL EXTRABAJADOR” diferencias de los conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades de la misma manera la fracciones señaladas correspondiente a los periodos 2015-2016 y 2016-2017 ya que las mismas fueron oportunamente canceladas de acuerdo a las disposiciones legales que lo regulan. Así mismo rechazo que deba a la actora cesta tickets de vacaciones fraccionadas por el periodo de vacaciones 2016-2017, aclarando que en ninguna norma se establece que se deba cancela este concepto, de la misma manera que no se le adeuda diecisiete (17) días de beneficio de alimentación correspondiente al mes de octubre del 2016 ya que dicho tiempo se le cancelo en su oportunidad. Igualmente, niego y rechazo, por ser falsos, los hechos imputados a mi mandante sobre la diferencia de los días de descanso trabajado, domingos trabajados, recargos por domingo, feriados trabajados, recargo de feriado, horas extras, debido que cada uno de esos conceptos fueron cancelados en su oportunidad como lo exige la ley. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto el pago de la cantidad demandada por “EL EXTRABAJADOR”, es decir, SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 70.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo que las vinculó, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales como cualquier otro concepto e indemnización que pudo haberse originado por cualquier causa.
QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”. Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre “LAS PARTES”, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando en un solo pago. Es entendido entre las partes que dicha cantidad por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Luego de las consideraciones efectuadas y ofertada la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), para cubrir cualquier diferencia surgida en la relación laboral, “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra, como: GREGORIO ANTONIO VIRGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.358.543, recibe en este acto mediante cheque de N° 92-22084677 girado contra la cuenta corriente N° 01150026921004172570 de la empresa F.R.E.C.A, C.A, en el Banco Exterior en fecha31 de mayo del 2017, cantidad que es aceptada por “EL EXTRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción.
SEXTA:“LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que, esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “EL EXTRABAJADOR”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “EL EXTRABAJADOR” y, dicho convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “EL EXTRABAJADOR” acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y e) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
OCTAVA: ARREGLO TRANSACCIONAL. La cantidad de SETENTA MIL BOLVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), establecida como suma total para esta transacción, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibe la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta del presente acuerdo, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, que nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
DECIMA: La falta de provisión de fondos en el cheque que en este acto se entrega, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
La Juez
Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria,
Abog. María Alejandra García
EL DEMANDANTE.
EL DEMANDADO
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