REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-00707
PARTE DEMANDANTE: TOMAS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.093.075
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.478
PARTE DEMANDADA: AGROSUMINISTROS LA 26, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA Y JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 108.606 y 108.688
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por una parte, del ciudadano TOMAS EDUARDO MUÑOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido y representado por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula número 161.478, en su condición de parte actora; y por la parte demandada los ciudadanos Rafael David Moreno Torrealba y José Antonio Quintero Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.696.770 y 15.307.639, en su orden, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social respectivo con las matriculas 108.606 y 108.688, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la Entidad de Trabajo de la Firma Mercantil AGROSUMINISTROS LA 26, C.A., con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-085352970, inscrita originalmente por ante el Nte. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día dieciocho (18) de Marzo del año 1991, bajo el N° 69, folios 110 al 114 vto. Tomo LI, Adicional I y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, siendo su última modificación en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 2015, inserta bajo el N° 49, Tomo 36-A; cuya representación se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 27 de octubre de 2016, inserto bajo el número 23, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante Dicha Notaría, en su condición de parte demandada; quienes de manera conjunta exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (Tomas Eduardo Muños Gutiérrez) y la demandada (“AGROSUMINISTROS LA 26, C.A.,”), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, a tenor de los artículos 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como las disposiciones de la misma Ley contenidas en los artículos 96, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 112, 114, 116, 119, 121, 122, 123, 126, 127, 131, 132, 133, 136, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200, 201; y de los artículos 9, 10, 11, 17, 71, 72, 73, 88, 90, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el extrabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el extrabajador, debidamente asistido acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante Tomas Eduardo Muños Gutiérrez laboró para la Sociedad Mercantil “AGROSUMINISTROS LA 26, C.A.”, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del día primero (1) de marzo de 2012, hasta el día 31 de marzo de 2016, fecha en la cual EL TRABAJADOR SE RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE de su puesto de trabajo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT, lo cual significó la terminación unilateral y definitiva de la relación de trabajo, así como de cualquier relación habida entre el demandante y la Sociedad Mercantil “AGROSUMINISTROS LA 26, C.A.”, totalizando un tiempo efectivo de servicios de 4 años y 1 mes. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “VENDEDOR”; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal según se detalla a continuación: a) Desde el 15/01/2012 (fecha de ingreso de la trabajadora) era de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días Sábados 8:00 am a 12:00 m., estuvo vigente hasta el día 03/04/2013, oportunidad en que la Autoridad Administrativa del Trabajo (Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy) aprobó el nuevo horario de trabajo; y b) Desde el 03/04/2013 (obligación de reducir la jornada de trabajo) la jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes de 7:30 am., a 12:00 m., y de 2:30 pm a 6:00 pm, teniendo como días de descanso continuos y consecutivos los días Sábados y Domingos. TOTALIZANDO en el primer período (15/01/2012-03/04/2013) CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, CON UN (01) DÍA DE DESCANSO SEMANAL y en el segundo período (03/04/2013-31/03/2016) CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, CON DOS (02) DÍAS DE DESCANSO SEMANAL (Sábados y Domingos) los cuales fueron disfrutados en su totalidad por el actor, siendo sufragados y pagados por la empresa durante la vigencia de la relación laboral conforme lo tipifica el artículo 119 de la LOTTT; 3) Que el SALARIO DEVENGADO por el actor durante toda la relación laboral se correspondía a un SALARIO MIXTO, el cual estaba conformado “por una parte fija” correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que para la fecha de terminación de la relación laboral ascendía a la suma de nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 9.428,00); adicional a ésta percepción salarial, la actora devengaba igualmente una “parte variable” correspondiente a comisiones por ventas realizadas en la jurisdicción del Estado Lara cuyo promedio mensual de los últimos seis (6) meses fue por la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 40.472,21). Cabe señalar que ésta última porción salarial es la denominada por nuestra legislación sustantiva como SALARIO VARIABLE conforme a lo establecido en los artículos 104, 114 y 116 de la LOTTT, y que durante la vigencia de la relación laboral le fueron calculados y pagados la totalidad de Días de Descansos y Feriados tal y como lo establece el artículo 119 de la LOTTT, artículo cuyo cumplimiento es parte de los usos y costumbres de la Entidad de Trabajo; en tal sentido los depósitos, transferencias bancarias y acreditaciones mensuales por salario se hicieron tomando en cuenta las comisiones generadas durante los días hábiles de cada semana, para luego multiplicar dicho salario variable semanal y remunerar consecuentemente la totalidad de los días feriados y de descanso semanal en el correspondiente mes. En este sentido, reconoce el actor que los salarios expresados en su demanda, aún y cuando los mismos derivan de las previsiones contenidas en los artículos 104, 114, 116 y 119 de la LOTTT, existen disparidades en los últimos seis (6) meses, por cuanto parte de las transferencias efectuadas incluían el pago del Beneficio de Alimentación (CestaTicket Socialista) el cual NO FORMA PARTE DEL SALARIO así como otros conceptos como la parte fija, anticipo de utilidades legales y pago de vacaciones, bono vacacional entre otros (lo que tiene lugar en el mes de diciembre por vacaciones colectivas), disparidades e incongruencias numéricas relativas a los meses de Octubre del año 2015 a Marzo del año 2016 (fecha de terminación de la relación laboral), ambos meses inclusive. A este respecto es igual menester aclarar, que los salarios devengados y sufragados por la entidad de trabajo se corresponden a las acreditaciones mensuales que realizaba el patrono en un fideicomiso creado a través del Banco Exterior y a cuyo evento el mismo mantiene un saldo a favor de ella de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 74.658,15). Igualmente reconoce el actor que desde la creación, establecimiento y acreditación de su antigüedad legal en el precitado fideicomiso, al igual que las transferencias de sus salarios y demás conceptos laborales fueron realizados en una cuenta que facilitaba su consecuencial pago por parte de la entidad de trabajo, y que por el hecho de que la prestación de sus servicios fuese en la localidad del Estado Lara tal y como lo menciona en su escrito libelar “no se precisaba ni se requería su presencia física en la sede de la entidad de trabajo” es por ello que los recibos de pagos y demás beneficios prestacionales a partir del año 2015, no se hayan suscritos, sin embargo a los fines de brindar claridad y certeza sobre la totalidad de salarios devengados durante el vínculo laboral así como la remuneración de los conceptos que de ellos parten procedemos a discriminarlos en la siguiente tabla:
Año Mes Sueldo Fijo Comisión
2012 MARZO 1.548,30 4.157,36
2012 ABRIL 1.548,30 2.218,33
2012 MAYO 1.780,50 3.463,35
2012 JUNIO 1.780,50 4.465,12
2012 JULIO 1.780,50 3.194,34
2012 AGOSTO 1.780,50 3.798,82
2012 SEPTIEMBRE 2.047,52 3.306,13
2012 OCTUBRE 2.047,52 1.746,69
2012 NOVIEMBRE 2.047,52 7.754,20
2012 DICIEMBRE 1.569,75 5.644,08
2013 ENERO 2.047,52 809,87
2013 FEBRERO 2.047,52 8.272,24
2013 MARZO 2.047,52 3.671,29
2013 ABRIL 2.047,52 4.873,37
2013 MAYO 2.457,02 1.894,39
2013 JUNIO 2.457,02 6.366,09
2013 JULIO 2.457,02 5.273,87
2013 AGOSTO 2.457,02 8.818,74
2013 SEPTIEMBRE 2.702,73 8.417,32
2013 OCTUBRE 2.702,73 5.944,27
2013 NOVIEMBRE 2.973,00 8.515,12
2013 DICIEMBRE 1.982,00 14.822,66
2014 ENERO 2.071,19 1.482,75
2014 FEBRERO 3.270,30 9.670,20
2014 MARZO 3.270,30 5.974,99
2014 ABRIL 3.270,30 8.972,71
2014 MAYO 4.251,40 11.038,01
2014 JUNIO 4.251,40 7.304,00
2014 JULIO 4.251,40 10.664,80
2014 AGOSTO 4.251,40 8.464,28
2014 SEPTIEMBRE 4.251,40 16.454,80
2014 OCTUBRE 4.251,40 15.246,16
2014 NOVIEMBRE 4.251,40 14.089,99
2014 DICIEMBRE 4.889,11 9.215,44
2015 ENERO 4.889,11 5.685,03
2015 FEBRERO 5.622,48 33.634,84
2015 MARZO 5.622,48 40.067,53
2015 ABRIL 5.622,48 38.822,99
2015 MAYO 6.746,98 50.301,89
2015 JUNIO 6.746,98 68.835,35
2015 JULIO 7.421,68 86.345,66
2015 AGOSTO 7.421,68 90.666,28
2015 SEPTIEMBRE 7.421,68 70.136,59
2015 OCTUBRE 7.421,68 68.754,12
2015 NOVIEMBRE 9.648,18 50.773,85
2015 DICIEMBRE 6.432,10 109.431,24
2016 ENERO 4.824,09 13.874,05
2016 FEBRERO 9.648,18 0,00
2016 MARZO 11.577,81 0,00
SEGUNDO: a) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue la de RETIRO VOLUNTARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT; a este respecto, es importante hacer mención a que el trabajador accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO” del Estado Lara solicitud de restitución de situación jurídica infringida, a saber, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contenida en expediente 005-2016-01-00447. A este respecto, el trabajador mediante acta levantada en fecha 31/03/2016 le fue pagado al actor la segunda quincena del mes de febrero y el pago de la parte fija correspondiente al mes de marzo del referido año así como el beneficio de alimentación causado hasta dicha oportunidad, toda vez que el trabajador reconoce expresamente que el mismo no fue despedido, sino que más bien lo que mantuvo fue una inconformidad personal con las asignaciones de zonas de actuación, las cuales conocía previamente por la naturaleza del vínculo laboral; en tal sentido, reconoce que a partir de la segunda quincena del mes de febrero y durante el mes de marzo del año 2016 no generó comisión alguna que causare incidencia en su salario normal devengado, por cuanto no fue por un hecho malicioso del patrono que el trabajador dejara de prestar servicios durante el referido período. En el mismo sentido declara y reconoce el actor que del precitado expediente administrativo no existen ninguna otra consecuencia prestacional ni indemnizatoria que se precipite de él, dando así por cerrado cualquier efecto, multa, sanción, o acción resarcitoria que de él se pueda derivar. Igualmente reconoce en consecuencia que no existe indemnización alguna que deba ser recalculada en cuanto a cualquier concepto que se origine del mencionado expediente administrativo, hallándose conforme con lo expuesto en el presente documento; b) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso del actor a la empresa, entre las fechas quince (15) de Diciembre y quince (15) de Enero de cada año, por acuerdo mutuo entre el patrono AGROSUMINISTROS LA 26, C.A., y sus trabajadores, se suspenden todo tipo de labores para la empresa, en tal sentido el referido periodo constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 de la LOTTT, VACACIONES COLECTIVAS, las cuales fueron disfrutadas de manera efectiva y en su totalidad por la actora desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario normal mensual devengado en su oportunidad. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las vacaciones, bonos vacacionales y sus días adicionales inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio (año 2016); c) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenia derecho, calculados sobre la base del salario normal anual devengado en los referidos años de servicio. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las utilidades (participación en los beneficios) inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio (año 2016); e) Ambas partes aceptan y reconocen que al actor le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a Beneficio de Alimentación (correspondiéndose a los aumentos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y muy especialmente en lo dispuesto en el “Cesta Ticket Socialista”); en el entendido que fueron sufragados la totalidad de los días en los meses hábiles de servicio, y tomando en consideración siempre los aumentos progresivos de la Unidad Tributaria, inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio (año 2016), no adeudando la Entidad de Trabajo diferencia ni monto mensual alguno por dicho concepto.
TERCERO: La demandada ofrece pagar al extrabajador demandante la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.153.332,15) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por Antigüedad Legal, días Adicionales de Antigüedad e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00); b) Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la suma de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00); c) Por Utilidades Legales Fraccionadas y Participación en los Beneficios, con el complemento de utilidades correspondiente al año 2015, pagado en el año 2016 la suma de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00); d) Por Diferencia en el recálculo de Días de Descanso y Feriados Legales y su incidencia en el pago del Salario Normal Variable Mensual (Recálculo desde el mes de enero de 2012 y hasta el mes de abril de 2015), antes de la apertura del fideicomiso, y su correlativo pago tomando en consideración los Intereses de Mora e Indexación causado, la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); e) Aún y cuando el actor reconoce que nunca fue despedido, sino que más bien hubo una disconformidad en la continuación de la prestación de sus servicios por las zonas asignadas y que a tal evento no debió haberse tramitado procedimiento de inamovilidad alguno, a los fines de llegar a un acuerdo que satisfaga los derechos e intereses presentes y evitar cualquier controversia en el futuro, tomando en consideración el principio de ganar-ganar la entidad de trabajo ofrece remunerar el equivalente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT la suma de doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 293.332,15), no derivándose en consecuencia ningún otro efecto ni indemnización prevista en la legislación laboral derivada del modo o causa de la terminación del vínculo definitivo de cualquier relación habida entre el actor y la demandada, así como sus representantes y accionistas. En este sentido, ambas partes siguiendo los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le otorgan al presente monto la condición de BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL, la cual satisface cualquier otro monto y/o diferencia que pudiere surgir de los conceptos sufragados mediante la presente transacción. En el mismo tenor, dicha bonificación sufraga cualquier indemnización derivada del derecho común, así como en cualquier otra ley especial que regule la relación laboral habida entre el actor y el patrono respectivo. Las cantidades señaladas que totalizan la suma exacta de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.153.332,15) que es pagada en este acto mediante un (1) Cheque de Gerencia número 09904928, girado en contra de la cuenta corriente 0115-0099-44-2120210100, de fecha 22/05/2017, a nombre de TOMAS EDUARDO MUÑOZ GUTIERREZ, del Banco Exterior y por el total depositado en fideicomiso del Banco Exterior por acreditación de sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de doscientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 233.658,42), y que fue liberado mediante orden emanada del patrono y dirigida a dicho Banco como ente fiduciario en fecha 19/05/2017, de los cuales se anexa a los autos una copia de cheque descrito, copia de fideicomiso y estado de cuenta, y carta dirigida al referido banco para la liberación señalada, a los fines legales consiguientes. Es menester señalar, que ambos pagos se corresponden a la totalidad de prestaciones sociales y demás conceptos laborales detallados, así como el reconocimiento por parte del actor de los recálculos de salarios variables mensuales devengados (días hábiles, de descanso y feriados conforme a las previsiones de los artículos 104, 114, 116 y 119 de la LOTTT), antigüedad legal y adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bonos vacacionales (disfrutados y fraccionados, incorporando en su cálculo los días hábiles e inhábiles de disfrute en función del salario variable devengado), utilidades legales y sus correlativos complementos en función de los salarios variables devengados, y finalmente cualquier incidencia o afectación por intereses de mora e indexación causada, y cualquier diferencia derivada del derecho común.
CUARTO: El extrabajador demandante, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho arriba identificado, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior y/o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo el actor declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por: diferencia y/o complemento de salarios (sábados, domingos, ni días feriados y/o inhábiles), ni su incidencia sobre el cálculo del salario normal variable toda vez que fueron sufragados mediante las transferencias y remuneraciones pagadas mensualmente tanto los días hábiles de la jornada y los días de descanso e inhábiles (sábados, domingo y feriados); diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad ni sus intereses correspectivos, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, incidencias de comisiones sobre días de descanso y feriados, así como sus respectivas incidencias y alícuota; Beneficio de Alimentación previsto en la Ley Especial de la materia (Beneficio de Alimentación Socialista), toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social (IVSS) y a cuyo evento se consigna en este mismo acto constancia de egreso del trabajador, así como forma 14-100, a saber “constancia de trabajo para el IVSS” y constancia de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOTTT, Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES) y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que la demandada no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción, y de aquellos que fueron incorporados, discutidos, cotejados y aceptados por ambas partes debidamente representadas y asistidas a través de sus apoderados judiciales.
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA. Finalmente, se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo.-
LA JUEZ
ABG. MONICA QUIENTERO
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
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