REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Abril de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000285.
Parte Demandante: ALEXANDER ROJAS, JEAN GUTIERREZ, EDUARD ARAUJO, DORMAN ALDANA, JUAN ANGULO, REYLBERT CASTILLO, JESÚS LUCENA, ALBERTO MELÉNDEZ, LUBIN AILER, HÉCTOR ASUAJE, CARLOS FIGUEROA, ARMANDO DUN, JOEL OCHOA, YOLEIDY CUICAS, ARELIS GIL, BERNABE PÉREZ, EBLEIDY COLMENAREZ, MARIELA MEDINA, IRAIMA BLANCO, JUAN ROMERO y MIGUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.852.550, V-13.187.102, V-16.278.310, V-16.088.947, V-15.731.558, V-15.728.938, V-18.432.879, V-10.842.241, V-10.622.166, V-11.924.123, V-9.605.319, V-11.597.149, V-19.884.585, V-16.279.842, V-14.483.869, V-10.848.694, V-16.139.521, V-12.706.257, V-12.542.707, V-12.614.158 y V-14.978.384 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 92.444 respectivamente.
Parte Demandada: PROCETR & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, en fecha 21 de abril de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f 01 al 11).
En fecha 26 de abril de 2016 este Juzgado recibió la demanda, a los fines de su revisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.
Es por ello, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.
En el caso de marras se configuró un litis consorcio activo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2004, en sentencia N° 263 expresó lo siguiente:
… a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).
Así las cosas, considerando que en la presente causa el litis consorcio activo se encuentra integrado por veintiún (21) codemandantes, conforme al criterio antes transcrito, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 28 de Abril de 2017, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
|