REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la demandada, ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.719.092, asistida por el abogado Rafael Ángel Troconis Torrealba, inscrito en Inpreabogado bajo el número 245.402, contra decisión dictada de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 15 de junio de 2017, contra sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el expediente número 14.010, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta propuso en su contra la ciudadana Marleny Coromoto Ureola, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.010.988, quien aparece en estos autos representada por los abogados Jordana Linares y Carlos Alí Labarca, inscritos en Inpreabogado bajo los números 241.877 y 179.283, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2016, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 2 de noviembre de 2017, al folio 33, exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que no fue cumplida, y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
Alega la recurrente de hecho que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente signado con la nomenclatura 14.010, contentivo de demanda que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana Marleny Coromoto Ureola en contra de la recurrente de hecho y contra el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara; que el A quo, dictó sentencia definitiva en dicho juicio el 14 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora; tal decisión fue apelada por la recurrente de hecho mediante diligencia de fecha 15 de junio del presente año, sin embargo, la demandante en fecha 19 de junio de 2017, se opuso a la admisión del recurso de apelación y procedió a solicitar media de secuestro.
Alegó la recurrente de hecho, que posteriormente, el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2017, emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, “… no obstante reconocer que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo oportuno ‘no oye la apelación’; condicionándola hasta que mi persona no cumpla con los requerimientos vertidos en el ordinal sexto del artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil.” (sic).
De lo anteriormente expuesto la recurrente de hecho solicita se ordene al tribunal de la causa, le sea oída en ambos efectos la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2017.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.
U N I C O
Advierte este juzgador que los motivos invocados por el recurrente para interponer el presente recurso de hecho obedece a la abstención en oír la apelación de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 en razón de que “ …La postura adoptada por el tribunal de origen en el sentido dicho significa de manera clara y flagrante que se ha tácitamente negado la admisión del recurso propuesto tempestivamente; lo que significa un franco quebrantamiento al terminante contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Ahora bien, del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que conforman el presente recurso de hecho se evidencia la omisión, por parte de la recurrente, de la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actas conducentes, que este sentenciador le impuso a los fines de dirimir la presente controversia, en función de que el legislador estableció el principio de preclusividad de los lapsos, por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, conforme a criterio establecido por sentencia número 1.855 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2001.
De lo anteriormente expuesto y en atribución a lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador exhortó a la parte recurrente, mediante auto dictado 2 de noviembre de 2017, a consignar las copias certificadas que fueren conducentes para la resolución del tal recurso de hecho dentro de los cinco días de despacho siguientes a la emisión de dicho auto; obligación ésta que la interesada no dio cumplimiento, por lo que esta Alzada se encuentra impedida para decidir por no contar con las copias fotostáticas certificadas que den autenticidad a las copias simples que se acompañaron con el recurso, para de esta manera ilustrarse esta Alzada sobre el asunto planteado.
Sobre este asunto en específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1987 en el caso Rockwell Internacional Corporation, General Aviation División contra Inversiones Goescab, C.A, la cual fue ratificada en decisión Nº 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva exp 00-133, estableció lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. (omissis)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…”
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, no fueron presentadas las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión del presente recurso, como son la decisión de fecha 14 de junio de 2017 proferida por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra esa decisión y el auto de fecha 21 de junio de 2017, en la que se abstiene de oír dicha apelación; aunado a que en autos no aparece indicio alguno que pueda demostrar la existencia de una causa no imputable a la parte recurrente que le haya impedido realizar la respectiva consignación dentro del lapso otorgado y, por ende, capaz de modificar excepcionalmente el lapso cuya extensión se solicita; siendo ello así, colorario forzoso en concluir que en este asunto impera el deber insoslayable e irrenunciable de la parte recurrente, como carga procesal, de suministrar las copias certificadas necesarias en el lapso de ley.
Por las razones anteriormente expuestas este sentenciador considera que el presente recurso de hecho debe declararse improcedente, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, propuesto por la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, contra auto de fecha 21 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 15 de junio de 2017, contra sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2017, dictado en el expediente número 14.010, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta propuso en su contra la ciudadana Marleny Coromoto Ureola, ya identificada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ARMIDA ROSA BLANCO
En igual fecha y siendo las 12.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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