REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de enero de 2016, en el procedimiento de interdicción civil de la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.265.798, domiciliada en la parroquia La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo, solicitada por la ciudadana Mercedes Josefina Valero Dávila, identificada con cédula número 11.798.208, asistida por la abogada Lisbeth González de Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954; proceso que se tramita en el expediente número 24.399 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 4 de marzo de 2016, tal como se evidencia al folio 108.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 15 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Mercedes Josefina Valero Dávila, asistida por la abogada Lisbeth González de Matheus inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, manifestó “… poseo parentesco de consanguinidad, en segundo grado línea colateral –tía materna- con la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto (…) por cuanto ella es hermana de mi madre Emérita del Carmen Dávila Albarrán (…) el día 24 de mayo del año 2011 la lleve a mi tía materna Sinforiana Dávila de Ocanto a consulta médica con el doctor Leopoldo A. Hernández (…) el cual le diagnostico pérdida transitoria de la memoria y dificultad para recordar episodios recientes, desorientada en tiempo y espacio, señaló en su informe que le llamo la atención la dificultad para responder al interrogatorio. El médico sugirió en esa oportunidad consulta a un especialista neurólogo. Ella requería cuidados y protección debido a su enfermedad y producto de su misma edad, es decir proveerle de los medicamentos a la hora estipulada por el médico, así como estar pendiente de cuidado personal, tal como se constata en informe médico emitido por el doctor Leopoldo A. Hernández, ” (sic).
La solicitante presentó: 1) copia certificada de actas de nacimiento Nros. 36 y 39 emitidas por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; 2) copia certificada de acta de nacimiento Nº 2904, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal; 3) original del informe médico emitido por el Dr. Leopoldo A. Hernández; 4) original del informe médico emitido por el médico Luís Emiro Linares; 5) copia certificada de acta de defunción Nº 29, emitida por la Directora Municipal del registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Trujillo; y; 6) copia certificada de poder especial otorgado por la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto a la ciudadana María Virtudes Vergara.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, Leslie Ocariz y Yasmín Rovira, médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, quienes rindieron informe que cursa a los folios 133 y 134, en el que concluyen que la ciudadana María Sinforiana Dávila de Ocanto es una “… es una paciente femenino, de 84 de años de edad, viene acompañada de su vecina (Maria Vergara), de contextura delgada, piel morena, buen arreglo personal (viste ropa de acuerdo a la edad, sexo y condición socioeconómica), conciente, lucida, vigil, orientada en los tres planos ( tiempo, espacio y persona) hace contacto visual con el interlocutor, esta eutimica aunque en ocasiones se torna un poco irritable cuando no se le entiende lo que habla ( la paciente reconoce ser enojona) lenguaje de tono alto, coherente, en ocasiones no se le entiende por ser edentula.
En el momento de la entrevista no se consiguen alteraciones sensoperceptivas, ni trastornos del pensamiento en su contenido ni en su curso ni alteraciones psicomotrices, tiene conciencia de enfermedad, juicio conservado, insigth presente. ” (sic).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2014, solicitó medida preventiva innominada de suspensión tanto del testamento de fecha 6 de diciembre de 2013, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta, del estado Trujillo, bajo el Nº 13, folio 40, Tomo 5, como del poder de fecha 2 de julio del mismo año, autenticado por ante el mismo Registro, bajo el Nº 3, folio 5, Tomo 3, así mismo, solicitó medida de protección a favor de la ciudadana María Sinforiana Dávila de Ocanto.
El apoderado judicial de la solicitante consignó escrito el 10 de diciembre de 2014, por medio del cual impugna el informe médico de fecha 11 de noviembre de 2014, y solicita lo siguiente: 1) se practique otro examen médico a la entredicha ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto; 2) se otorgue medida de protección consistente en la prohibición que la ciudadana María Vergara, esposo, hijos y sobrinos se acerque a la referida ciudadana; y, 3) se escuche las declaraciones de los ciudadanos: Mariana Vergara Briceño, Estefanía del Carmen Ocanto Valero y Rosa Virginia González Delgado, titulares de la cédulas de identidad números 24.135.916, 24.135.938 y 24.135764, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el tribunal de la causa providenció sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la solicitante, como consta a los folios 159 y 160.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Marlene Cabezas, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se ordenará realizar evaluación médico a la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto, por los expertos del equipo multidiciplinario adscritos al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esto con la finalidad de ilustrar al tribunal y constatar las condiciones en las que se encuentra la mencionada ciudadana, ya que solo se han preocupado por otros intereses y no por la situación real y estabilidad emocional de la misma.
El A quo dictó fallo en fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual declaró la continuación de la causa y declaró abierta a pruebas este asunto, a partir del día siguiente a la emisión del presente fallo, como consta a los folios 220.
Abierto a pruebas el proceso, la solicitante promovió las siguientes: 1.- Documentales que cursan a los folios 12 al 20, 38, 39 al 41, 47, 48, 72, 73, 163 al 166 y 204 al 216; 2.- Testifical a ser rendida por los ciudadanos Roviro Zerpa Ramírez, Rosa Elena Rojas Dávila, Mariana Carolina Vergara, Estefanía Ocanto Valero, Rosa Virginia González Delgado y Jesús Felipe Ocanto Valero; y, 3.- Experticia; de las cuales las dos últimas no fueron evacuadas en razón de que la promovente no compareció al acto de nombramiento de experto, ni los testigos fueron presentados en la oportunidad fijada por el A quo.
En fecha 5 de enero de 2016, el A quo declaró no ha lugar la inhabilitación de la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto, como consta a los folios 71 al 77 y ordenó la consulta de ley.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales y de “orden público” exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.
En efecto, se observa de autos que el A quo lesionó el orden público procesal, pues, en sentencia interlocutoria dictada el 11 de junio de 2015, a pesar de haber ordenado en la parte final de la fase sumaria la continuación del presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta la causa a pruebas; circunstancia esta que denota que consideró demostrados motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado a la indiciada, ya que de lo contrario no continuaría el procedimiento, sin embargo, no decretó la interdicción provisional de la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto cuya interdicción civil se pretende, así como tampoco procedió a nombrar tutor interino, y demás instituciones de protección de la indiciada como expresamente lo exige el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este sentenciador trae a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, recopilada en la obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” del tratadista Henríquez, R. (1998), de fecha 14 de marzo de 1978, el cual es compartido por el suscrito, en el que se expresó:
“La Corte observa:
En el capítulo precedente se dejó sentado que la parte dispositiva de la recurrida no estableció claramente cuál era la interdicción decretada, ni tampoco se pronunció sobre las cuestiones a que se contrae el recurrente. Esa omisión pudo indudablemente a la indiciada de defecto intelectual en estado de indefensión, dado que no se le nombró tutor interino o se estableció cuando debía nombrarse y desde que momento quedaba abierto a pruebas el presente juicio, a fin de que la misma indiciada o su tutor interino pudieran instruir las pruebas que juzgaran convenientes, rompiendo el equilibrio procesal y violando con ello el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 567 eiusdem, cuyas denuncias de infracción se declaran por tanto procedentes” (cfr CSJ, Sent. 13-3-78, Repertorio Forense Nº 4174, p.7).
En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que las señaladas actuaciones y omisiones en que incurrió el A quo constituyen una subversión del procedimiento que, ciertamente, que no solo quebrantan el orden público, pues, comportan una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 212 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se realicen los actos de procedimiento omitidos, mediante la correspondiente reposición, sino también constituyeron un menoscabo al derecho a la defensa de la indiciada, ya que no contó durante la llamada fase plenaria de este procedimiento, de la debida representación por parte del tutor interino que le permitiera a través de él promover pruebas y contradecir y controlar las promovidas en su contra.
Advierte igualmente esta Alzada una grave omisión del A quo al no haber ordenado de nuevo la práctica de la experticia médica y de cualquier otra prueba necesaria, máxime cuando en el caso sub lite la parte solicitante de la interdicción no procuró en la fase plenaria la evacuación de la prueba de experticia médica y la de testigos al no haber comparecido a sus evacuaciones, a pesar de haberlas promovido. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. RH-183, de fecha 18 de abril de 2013, al establecer:
“En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indiciado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad. “
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:
“… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …” (sic).
En consecuencia, debe este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del fallo interlocutorio dictado el 11 de junio de 2015 inclusive, al folio 220 y reponer esta causa al estado de que el A quo emita nueva sentencia observándose las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; se continúe el procedimiento conforme a las reglas que para su tramitación traen las normas de los artículos 726 al 736 del mismo código, y se dé cumplimiento cabal a las formalidades establecidas por los artículos 324, 325, 335, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 5 de enero de 2016, proferida con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Sinforiana Dávila de Ocanto, así como de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2015 y demás actuaciones procesales subsiguientes.
Se REPONE esta causa al estado de que se declare la interdicción provisional de la indiciada de autos observándose las previsiones del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; se continúe el procedimiento conforme a las reglas que para su tramitación traen las normas de los artículos 726 al 736 del Código de Procedimiento Civil y se dé cumplimiento cabal a las formalidades establecidas por los artículos 324, 325, 335, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil.
Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.
Bájese este expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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