REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Plinio José Artigas Urbina, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.283, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.327.145, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2017 en el juicio que por cobro de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito propuso contra el ciudadano Adolfo José Ramírez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.549.687, representado por la abogada Viviana Moreno Cobarrubia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.147.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el 26 de junio de 2017, como consta al folio 190, se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 1 de agosto de 2017, a los folios 191 al 199, y en el mismo alega que, considera que la decisión apelada resultó ser contraria a la justicia en virtud de la evaluación de los daños patrimoniales y no patrimoniales causados a su poderdante por la conducta negligente del demandado, así como también con respecto al estudio del expediente administrativo de tránsito y a la investigación de los testimonios aportados por el demandado; por tal razón, reitera que el demandado Adolfo Ramírez sea obligado a reparar el daño patrimonial y no patrimonial a la demandante.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 30 de marzo de 2016 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado abogado Plinio José Artigas Urbina, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño, ya identificada, propuso demanda por cobro de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano Adolfo José Ramírez Briceño, igualmente identificado.
Alega el apoderado actor que el día 22 de junio de 2015, aproximadamente a las ocho de la mañana, su poderdante se desplazaba conduciendo un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Modelo: Spark/Spartk 1,0 T/MC Año Modelo: 2008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Placa: GEA64V, Serial del Motor: 58V314183, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60058V314183, Serial Chasis: 8Z1MJ60058V314183, Uso: Particular; a una velocidad normal de sesenta kilómetros por hora (60 Km/h) aproximadamente, procedente de la ciudad de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y con destino a la ciudad de Valera; que luego de cruzar a la Población de Betijoque, en el lugar conocido como Miquimbo, Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el vehículo (camión) que circulaba en sentido contrario o por la vía que conduce a la población de Sabana de Mendoza, en forma violenta y repentina, producto del exceso de velocidad con la que se desplazaba, traspasó el canal de circulación y se abalanzó contra el vehículo de mi poderdante arrastrándolo hasta la cuneta por donde se desplazaba, impactándolo luego, con la plataforma y neumáticos traseros izquierdos del camión, que se identifica con las siguientes características: Marca: Fort, Tipo: Estacas, Modelo: F-350, Año Modelo: 1977, Color: Rojo, Clase Camión, Placa AO6AG3H, Serial de carrocería: F37HNY82939, Uso carga, el cual era conducido por su propietario ciudadano Adolfo José Ramírez Briceño, causando el daño material al vehículo conducido por mi poderdante, así como también lesiones moderadas a ella y a sus cuatro acompañantes de su grupo familiar, su hija Gregoria del Carmen Briceño Maldonado, mayor de edad, sus dos nietos menores, y su hija adolescente de 15 años de edad.
Expresa el apoderado judicial de la demandante, que el demandado Adolfo José Ramírez Briceño luego de que provocara el hecho ilícito de tránsito, se dirigió a mi poderdante, con palabras piadosas, pidiéndole disculpas y manifestándole que se le fueron los frenos y no supo que hacer; así mismo, considera el apoderado actor que tal disculpa obedece a la conducta irresponsable y negligente del demandado al no mantener en buen estado los frenos de su vehículo y que, además, al momento de la colisión el mismo se encontraba cargado de hortalizas.
Señala el apoderado judicial de la demandante, que en la fecha en que ocurrieron los hechos y ante aquellas palabras sensibles expresadas por el demandado en las cuales admitió su responsabilidad por provocar el hecho ilícito de tránsito, resultaron a la vez tan contradictorias con respecto a las actuaciones administrativas levantadas por la Policía de Tránsito Terrestre, Extensión Betijoque del Estado Trujillo, por cuanto el referido funcionario policial levantó el croquis del accidente y las observaciones plasmadas en el documento de tránsito fueron que el responsable del hecho ilícito de tránsito o el que provocó la colisión fue la actora y que fue por esquivar un hueco.
Manifiesta el apoderado de la parte demandante impugna el expediente número PNB-SP-015-09460-2015, llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Trujillo, Servicio de Tránsito Valera, en razón de que el mismo presenta vicios absolutos de procedimiento administrativo relativos a la valoración del hecho ilícito, favoreciendo de una manera ilógica al demandado.
Aduce el apoderado actor que el sentido común indica que un vehículo con las características como el de su representada jamás va a causar un daño grave o de mayor impacto al causado por un vehículo como el del demandado.
Indica el apoderado de la demandante que si fuese real el cróquis de tránsito, el vehículo de su poderdante hubiese quedado en el centro o atravesado en la carretera; así mismo, no se observa una fijación fotográfica del hueco; tampoco consta en el expediente la versión de los conductores sobre el hecho de tránsito, ni el foliado sucesivo del expediente.
Finalizó manifestando que demanda al ciudadano Adolfo José Ramírez Briceño para que convenga o en su defecto, así lo condene el tribunal de la causa, en pagar las siguientes cantidades:
“.-Daño Patrimonial (Daño Material) por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000,oo Bs) equivalentes a 15.819,20 UT.
.-Daño No Patrimonial (Daño Moral) en Un Millón de Bolívares (1.000.000,oo Bs) equivalentes a 5.649,71 UT.
En total, la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,oo BS) equivalentes a 27.118,64 U.T, por concepto de Daño Patrimonial (Daño Material) y Daño No Patrimonial (Daño Moral). Y más la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (1.140.000,oo Bs) derivada de los costos y costas del presente procedimiento calculados prudencialmente.
.-Estimando la presente acción en la cantidad total: Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Mil Bolívares (4.940.000oo Bs) equivalentes a 27.909,60 U.T.
.- Asimismo indexar la suma solicitada a pagar en la presente demanda por daños materiales, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,…” (sic, mayúsculas en el texto).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, primer aparte del artículo 1.193, y primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; 192 de la Ley de Transporte Terrestre; artículos 153, literal a) del numeral 1 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Mediante diligencia estampada en fecha 11 de abril de 2016, al folio 11, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante; 2) copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 4 de febrero de 2016, bajo el número 26, Tomo 6; 3) copia fotostática simple de recibo de pago número 18971592 correspondiente a la demandante; 4) copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo correspondiente al vehículo propiedad de la actora; 5) copia fotostática simple de expediente número PNB-SP-015-09460-2015 de fecha 22 de junio de 2015, levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Trujillo, Servicio de Tránsito Vial Valera; 6) original de tres impresiones fotográficas; y, 7) original de presupuesto de fecha 8 de marzo de 2016 emitido por Auto Acrílicos El Boulevar, C. A.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, así lo hizo la abogada Viviana Moreno Cobarrubia, ya identificada, en su condición de apoderado judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2016, a los folios 71 al 75, y en el mismo negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante.
Alega la apoderada del demandado que lo que realmente ocurrió fue que el día 22 de junio de 2015, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), en el sitio denominado Carretera Betijoque-Sabana de Mendoza, Sector Miquimbo, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, su representado conducía su vehículo cuando de repente y en forma intempestiva y en alta velocidad, la actora lo impactó causando ella misma por su indebida maniobra, los daños alegados en el libelo de demanda; que por el imprudente manejo de la demandante y sin cumplir las normas de tránsito, invadió el canal de circulación por donde le correspondía circular al demandado.
Expresa la apoderada del demandado que la actora intentó esquivar un hueco que se encontraba en la vía por donde ella se desplazaba, invadiendo el canal de circulación contrario encontrándose con el vehículo conducido por el demandado quien trató de esquivarla pero no le dio tiempo, pues, simultáneamente a la colisión, por instinto de defensa y protección esquivó frustradamente al vehículo conducido por la demandante, por lo que, de igual forma el vehículo del demandado fue impactado por el otro vehículo haciéndolo desplazarse forzosamente hacia la cuneta.
Señala la apoderada del demandado que la impugnación hecha por la parte actora se debe desechar, por cuanto las actuaciones administrativas deben tenerse como un documento público administrativo que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario.
Aduce la apoderada del demandado que la actora considera viciado el expediente número OAP:.P.N.B-SP-015-09460-2015, por cuanto no consta la versión de los conductores sobre el hecho de tránsito, ni el foliado sucesivo del expediente, sin embargo, la apoderada del demandado propuso a todo evento y que en el supuesto negado de que sea así, se considere sin importancia jurídica en virtud del principio de las formalidades no esenciales previsto por el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.
También impugnó las impresiones fotográficas promovidas por la actora, por cuanto no han sido promovidas con la rigurosidad debida; impugnó el original del presupuesto emitida en fecha 8 de marzo de 2016 por Auto Acrílicos El Boulevard, C. A., por tratarse de un documento privado manado de un tercero.
En el mismo escrito, la apoderada del demandado promovió las siguientes pruebas: 1) expediente número OAP: P.N.B.-SP-015-09460-2015, llevado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Trujillo, Servicio de Tránsito Valera; 2) testimonio de los ciudadanos Alonzo Campos Carvajal y José Franklin Vázquez Baptista, titulares de las cédulas de identidad números 16.410.377 y 14.256.226, respectivamente; y, 3) informe a ser requerido al jefe de la Coordinación Policial con sede en la estación policial Valera, a los fines de que remita al tribunal de la causa copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente número OAP: P.N.B.-SP-015-09460-2015 de fecha 22 de junio de 2015.
En fecha 3 de febrero de 2017, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA RELACIÓN JURÍDICA CONTROVERTIDA
Habiendo alegado la parte demandante la ocurrencia de una colisión entre el vehículo de su propiedad y el del demandado el día 22 de junio de 2015, aproximadamente a las 8:00 a.m., en el lugar conocido como Mikimbó, Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, la cual se originó producto del exceso de velocidad con la que se desplazaba la parte demandada, al traspasar el canal de circulación y abalanzarse contra su vehículo, lo que produjo un fuerte impacto que arrastró su vehículo a la cuneta por el canal donde se desplazaba, impactándolo luego con la plataforma y neumáticos traseros del camión; ocasionándole daños y perjuicios materiales y morales objeto de indemnización en el presente asunto; y habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, mediante la cual niega y rechaza los hechos que le atribuyen responsabilidad en la ocurrencia del accidente, y conviene en el acaecimiento de la colisión entre el vehículo propiedad de la demandante y el suyo, ocurrido el 22 de junio de 2015 aproximadamente a las 8:00 a.m., en el sitio ya mencionado, y alega que el accidente ocurrió cuando de forma intempestiva y a alta velocidad la conductora del vehículo propiedad de la demandante lo impactó producto de una maniobra indebida e imprudente al invadir su canal de circulación intentando esquivar un hueco que se encontraba en la vía Sabana de Mendoza-Betijoque por donde ella se desplazaba; considera esta Alzada que, en virtud del convenimiento de la parte demandada en la fecha, lugar y hora de ocurrencia de la colisión, ruta de los respectivos vehículos; tales hechos no son objeto de prueba en el caso sub litem, quedando como hechos controvertidos la determinación de la responsabilidad de las partes en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como la determinación de los daños y perjuicios reclamados por la demandante, incluyendo el quantum de los mismos; quedando de esta manera trabada la presente controversia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante promovió con su libelo de la demanda las siguientes documentales:
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño; documental esta que resulta impertinente, ya que la identidad de dicha ciudadana no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desestima.
Promovió con su libelo copia fotostática de instrumento poder que le otorgara la demandante al abogado Plinio Artigas; documental esta que solo demuestra la representación que se arroga el mencionado abogado, pero que resulta impertinente a los fines de este proceso, ya que la representación que se atribuye no le ha sido impugnada, razón por la cual se desestima.
Promovió con su libelo copia fotostática del carnet de médico integral y recibo de pago de la parte demandada, la cual acredita su condición de funcionaria de la Fundación Trujillana de la Salud; hecho este no controvertido en el presente proceso, por lo cual tal documental resulta impertinente y por eso se desestima.
Promovió con el libelo copia fotostática del registro nacional del vehículo, que evidencia que la demandante aparece como propietaria en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo cuyos daños se reclaman; lo que demuestra de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre su legitimatio ad causam para reclamar los daños y perjuicios ocasionados al mismo, aun cuando la propiedad de dicho bien no ha sido controvertida en este proceso; documental administrativa que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió con el libelo de demanda fotografía del vehículo de la parte demandante para demostrar que el mismo con ocasión de la colisión quedó fijo en la cuneta producto de haber sido arrastrado siete metros, la cual fue marcada “F1”; fotografía identificada “F2” del vehículo propiedad del demandado y fotografía identificada “F3” del lugar del accidente para evidenciar que no se observa hueco alguno. Estas fotografías que pertenecen al género de pruebas documentales privadas, si bien es cierto, no fueron impugnadas por la parte demandada, adminiculadas con las actuaciones de tránsito y transporte terrestre, solo evidencian la forma como quedaron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y parte del lugar donde supuestamente ocurrió el mismo así como la existencia de una irregularidad en el asfalto a la altura de una curva, que no se puede determinar con ellas, si se trata de un hueco o de una falla de borde o mal estado de la capa asfáltica; pero de las mismas no puede determinarse las causas que originaron la colisión y las responsabilidades pertinentes, ya que no son idóneas para desvirtuar lo que el funcionario administrativo de tránsito terrestre pudo constatar e hizo constar en las actuaciones administrativas que cursan en autos.
Promovió con su libelo planilla de presupuesto emitida por Auto Acrílicos El Boulevar, C. A. de fecha 8 de marzo de 2016 a nombre de la demandante Gregoria Maldonado; documental esta privada que por emanar de un tercero al juicio ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial o de informes conforme a lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima.
Promovió con su libelo copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de transporte terrestre, bajo el número PNB-SPO15-09460-2015, la cual, si bien es cierto, fue impugnada por la promovente en cuanto a la inconsistencia entre el contenido del expediente y la realidad de los hechos acaecidos, es traída al proceso para demostrar el día, hora y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito. Esta documental administrativa pero con efectos probatorios del documento público, aun habiendo sido impugnada, salvo que sea desvirtuada por otra prueba, tienen valor probatorio por cuanto dichas actuaciones hacen fe en todo lo que el funcionario actuante declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, es decir, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transporte terrestre hace constar en su acta, croquis o avalúo de los daños. De tal manera que, tales actuaciones a juicio de esta Alzada solo da fe de aquello que haya sido verificado personalmente por el vigilante de tránsito y transporte terrestre, careciendo de valor probatorio cualquier apreciación que este funcionario hubiere realizado sobre las causas y los efectos de los hechos comprobados por éstos o cualquier deducción de los mismos; todo esto en razón de que dicho vigilante llegó al sitio de la colisión después de acontecido el accidente, en consecuencia cualquier impugnación del documento administrativo podrá hacerse a través de cualquier otro medio probatorio, incluyendo la prueba testimonial, cuya apreciación y valor probatorio es soberanía de los jueces de instancia; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió con su libelo la testimonial de la ciudadana Norelys Margarita Juárez Vásquez con cédula de identidad número 11.321.927 para demostrar la verdad del hecho ilícito de tránsito provocado por el demandado. La declaración de la referida ciudadana fue rendida en la audiencia oral probatoria, quien declaró lo siguiente: Al ser preguntada sobre la fecha, hora, lugar y características de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, contestó: “Fue el 22 de junio de 2015 como a las 8:00a.m, los vehículos eran un Spark y un camión de carga, el lugar fue un sitio denominado Mikimbo, en una curva”. (sic) Al ser preguntada sobre la procedencia el sentido de desplazamiento del vehículo, contestó: “El Spark venía en sentido Sabana de Mendoza Betijoque, y el camión venía Betijoque-Sabana de Mendoza, es decir uno venía subiendo y el otro bajando.” (sic) Al ser preguntada sobre la posición final después de haber sucedido la colisión, contestó: “El Spark estaba encunetado y el camión a unos doscientos o trescientos metros orillas de la carretera”. (sic). Al ser inquirida a relatar lo que observó en el accidente de tránsito y por qué tuvo la oportunidad de vivir tal hecho, contestó: “Yo venía de Sabana de Mendoza a eso de las 8:00am, en ese momento veo que el colisionó al Spark y el golpe salió del lado derecho, yo trabajo en el Distrito Sanitario Valera y conozco a la Dra. ya que había laborado anteriormente ahí, pero lo que le caracterizo fue la imagen de atrás del carro que tiene una virgen, luego yo me detuve y ví cuando se bajaron los niños la Dra y otras dos chicas, y luego llegó el señor que la colisionó a pedir disculpas y dijo que se la habían ido los frenos, yo le pregunté que si necesitaba ayuda y me dijeron que no, no me estuve ni quince minutos ahí porque tenía que laborar.” (sic). Al ser preguntada, si observó un obstáculo en la vía o en los canales de la carretera, contestó: “No observé” (sic). Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, si tenía algún interés en el juicio y como es que podía distinguir tan bien el vehículo Spark, contestó: “Me desempeño como analista de personal en el Distrito Sanitario Valera, soy la persona que realizó el cálculo a 580 personas que pertenecen a la red del Distrito Sanitario, en el Departamento de Recurso Humanos, la Dra. no trabajó conmigo se desempeño como Coordinadora del Departamento de Epidemiología del Distrito Sanitario Valera, y el vehículo lo conozco porque estacionamos todos el vehículo en el mismo estacionamiento, y conozco la imagen que lleva su carro, y no tengo ningún interés.” (sic). Al ser repreguntada, cómo precisó los metros en que menciona haber quedado ubicado el camión, contestó: “precisar exactamente no, sino simplemente visualicé, pero no es un cálculo exacto. ‘es todo’.” (sic)
Al analizar y juzgar esta Alzada la única testimonial evacuada por la parte actora, observa que, si bien es cierto, la mencionada ciudadana señaló haber estado presente en el lugar de la colisión cuando esta ocurrió, y concordar su declaración con lo señalado en las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre respecto a la dirección en que se desplazaban los vehículos involucrados y la posición final del vehículo propiedad de la demandante; no es menos cierto que, al indicar que el camión propiedad de la parte demandada se encontraba a unos doscientos o trescientos metros a orilla de la carretera, tal aseveración la hizo de forma visual, contradiciendo lo señalado en el croquis por el funcionario de tránsito y transporte terrestre quien producto de la medición practicada determinó que dicho vehículo quedó a veintidós metros en forma vertical al borde de la vía desde el eje delantero izquierdo del vehículo y a veinte metros en forma vertical al borde de la vía del eje trasero izquierdo de dicho vehículo; circunstancia esta que hace que no le merezca fe a este juzgador la declaración de esta testigo respecto de este particular.
Por otra parte, la referida testigo al narrar el hecho de como ocurrió la colisión, solamente se limitó a indicar que el demandado en su camión colisionó al Spark y que el golpe salió del lado derecho, sin explicar a qué se refirió con dicha expresión y sin señalar la causa de tal colisión, ya que no indica que la misma se produjo porque el demandado iba a exceso de velocidad y traspasó el canal de circulación abalanzándose sobre el vehículo propiedad de la demandante, tal como lo narra que sucedió la parte actora en su libelo de demanda; de tal manera que, lo aportado por la testigo nada aporta en relación a la causa o responsabilidad del accidente de tránsito, ni mucho menos demuestra que el mismo se debió por responsabilidad del demandado de autos; circunstancia esta que también hace que la declaración de esta testigo en relación a la causa del accidente de tránsito, no le merezca fe a este juzgador. Igualmente, señala la referida testigo que estando en el lugar de la colisión el demandado de autos solicitó disculpas a la demandante y le expresó que se le habían ido los frenos; afirmación ésta que fue rechazada por la parte demandada, y por tratarse de una circunstancia técnica o mecánica, ha debido ser demostrada mediante una prueba de experticia al vehículo en referencia, razón por la cual la declaración de la testigo en este particular a juicio de esta alzada resulta inconducente.
Analizada como ha sido la declaración de la única testigo evacuada por la parte actora, tendente a desvirtuar el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, considera esta Alzada que la misma no concuerda con las demás pruebas existentes en autos, además de las imprecisiones y contradicciones en que incurrió en su declaración, razón por la cual la desecha y le niega valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
Promovió con su escrito de contestación el expediente contentivo de las actuaciones de transporte terrestre, bajo el número PNB-SPO15-09460-2015, que esta Alzada ya analizó y juzgó su valor probatorio al referirse ut supra a las pruebas aportadas por la parte actora.
Promovió con su escrito de contestación el testimonio de los ciudadanos Alonzo Campos Carvajal y José Franklin Vázquez Baptista, que de seguidas pasa esta Alzada a analizar:
Los referidos testigos manifestaron conocer al demandado; que éste sufrió un accidente de tránsito el 22 de junio de 2015 en el sector conocido como Mikimbo, Parroquia La Pueblita del Estado Trujillo; que les consta cuando el carro se abrió y pasó al camión y que el vehículo propiedad de la demandante se salió de su canal de circulación e invadió el canal contrario, porque subiendo había un hueco a mano derecha, y si bien es cierto, fueron repreguntados, los mismos no incurrieron en contradicción, ni fueron invalidados sus dichos, por el contrario, son contestes en afirmar que la demandante le quitó la derecha al demandado, por lo que tales declaraciones concuerdan entre sí, y lo señalado en el expediente administrativo contentivo de las averiguaciones pertinentes, razones estas por las cuales este juzgador valora tal declaración como demostrativa de que la responsabilidad de la colisión fue de la ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño, al tratar de esquivar un hueco, falla o defecto existente en la vía o canal de circulación por el cual ella se desplazaba en el sentido de Sabana de Mendoza- Betijoque, e invadir el canal de circulación por el cual transitaba el demandado; esto de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió con su escrito de contestación prueba de informe a ser requerido al jefe de la Coordinación Policial C.P.N.B. Trujillo, con sede en la Estación Policial Valera, a los fines de que remitiera al tribunal de la causa copia certificada del expediente administrativo número PNB-SPO15-09460-2015, la cual fue remitida al tribunal de la causa mediante oficio número OITATT: 0016-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, documental esta que ya cursaba en el expediente y que este juzgador ya analizó y juzgó ut supra.
Analizados y juzgados cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en la presente controversia; considera esta Alzada que, la parte demandante no logró desvirtuar el valor probatorio de las actuaciones administrativas de transporte terrestre que había impugnado, en relación a los hechos que el funcionario administrativo manifestó conocer de la colisión objeto de litigio, así como tampoco logró demostrar que la colisión en referencia se produjo por la conducta culposa del demandado de autos, por conducir a exceso de velocidad y traspasar el canal de circulación por el cual transitaba la parte demandante, para que de esta manera pudiera esta alzada concluir que el demandado fue el causante del accidente, sino por el contrario, quedó demostrado que el mismo se produjo por un hecho culposo atribuible a la parte demandante.
En relación a la forma de determinar la responsabilidad civil por accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause por motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
En fundamento a lo antes expuesto y la norma antes transcrita, reguladora de la responsabilidad civil en materia de transporte terrestre, resulta forzoso concluir que, no habiendo quedado demostrada la responsabilidad del demandado en la causa del accidente, sino por el contrario, que el mismo se causó por culpa o responsabilidad de la parte demandante, como ha quedado establecido en este fallo, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 3 de febrero de 2017.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivadas de accidente de tránsito, intentó la ciudadana Gregoria del Carmen Maldonado de Briceño contra el ciudadano Adolfo José Ramírez Briceño, identificados en autos.
Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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