REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Rafael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.533, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.769.063, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de abril de 2017, en el juicio que por retracto legal propuso contra los ciudadanos Fernando de Jesús González Carrillo, Belkix Josefina Villegas, Michell Fernando González Villegas y Simón Alberto González Villegas, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de los mencionados titulares de las cédulas de identidad números 5.105.961, 5.506.889, respectivamente, siendo que dichos demandados no están a derecho en el presente asunto.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 4 de julio de 2017, al folio 60.
El coapoderado actor presentó escrito de informes ante esta Alzada el 9 de agosto de 2017, en el cual alega que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de abril de 2017 por considerar que no está ajustada a derecho y por haber sido proferida en violación de las formas sustanciales del proceso en lo que se refiere a la tramitación de los procesos, así como también en violación de normas constitucionales y legales; que el poder otorgado por la ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus al ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus tiene la naturaleza de un poder general de administración y disposición de conformidad con los artículos 1.684 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el poder otorgado por dicho ciudadano en su condición de apoderado de la ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus, a los abogados Rafael Medina y Marisol Medina tiene la naturaleza jurídica de un poder judicial de conformidad con los artículos 150, 151, 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil; que el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus jamás ha expresado que es abogado ni ha ejercido ninguna actividad o actuación que pudiera calificarse como judicial; que en virtud del poder general de administración y de disposición el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus dispone de todas las facultades para designar apoderados judiciales en nombre de su representada.
Que si la ciudadana juez a quo hubiera estudiado, interpretado y aplicado correctamente lo previsto por los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados no habría declarado la inadmisibilidad de la representación ostentada por el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, ni de la presente demanda; que cuando la inadmisibilidad no sea evidente el demandado debe oponer la cuestión previa correspondiente o proceder a la impugnación de la representación por ilegalidad o insuficiencia, para luego resolverse con vista al debate sustanciado; que la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad de la pretensión debe fundarse en que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley pero que la decisión apelada no señala nada al respecto; que la decisión apelada está fundamentada en que el otorgamiento de un poder judicial por parte de un mandatario con un poder general de administración y disposición constituye el ejercicio de una actuación judicial; que la juez a quo fundamentó su decisión en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados los cuales se refieren a otros supuestos.
Que la decisión apelada quebrantó la garantía constitucional de la demandante de contar con un representante judicial en el presente caso; que la actividad impugnativa de un poder corresponde a la parte pretensionada y no al juez; que el juez de la causa no debe ni puede declarar la inadmisiblidad de la demanda sino llamar al presentante de la demanda para que designe un abogado y en caso de no hacerlo, designarle un profesional del derecho.
Finalizó solicitando que se declare con lugar la presente apelación, que se revoque el fallo apelado en todos y cada uno de sus términos, que se declare la validéz y eficacia del poder otorgado por el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus a los abogados Rafael Medina y Marisol Medina, en representación de la ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus, y que se admita el libelo de demanda.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 6 de marzo de 2017, los ciudadanos Rafael Medina y Marisol Medina, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus, igualmente identificada, propusieron demanda de retracto legal contra los ciudadanos Fernando de Jesús González Carrillo, Belkix Josefina Villegas, Michell Fernando González Villegas y Simón Alberto González Villegas, anteriormente identificados.
Posteriormente, el tribunal de la causa, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, dictó auto de fecha 22 de marzo de 2017, al folio 41, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“Del instrumento poder consignado, otorgado al ciudadano LEONARDO CARLOS DI MAURIZIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.449.876, por la ciudadana HAYDEE DI MAURIZIO MATHEUS, quien a su vez otorga poder a los abogados en ejercicio RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA MEDINA, Inpreabogado Nros. 12.533 y 142.284 respectivamente, folios del 20 al 25; sin haber acreditado en autos su condición de abogado, en tal virtud este tribunal ordena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 Constitucional, 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 encabezamiento de la Ley de Abogados, al prenombrado ciudadano, LEONARDO CARLOS DI MAURIZIO MATHEUS, acredite en autos la representación judicial que se abroga. Asimismo, por cuanto los documentos de compra-venta del bien objeto de la presente demanda fueron consignados en copia simple, se ordena su consignación en certificación. Se le advierte que una vez conste en autos lo solicitado, este tribunal, proveerá lo que fuere de justicia.” (sic).

Los apoderados actores presentaron escrito el 29 de marzo de 2017, mediante el cual alegan que el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matehus, actuando con el carácter de apoderado general de administración y disposición de la ciudadana Haydee María Di Mauricio Matheus, otorgó poder judicial a los abogados Rafael Medina y Marisol Medina; que en el mandato de disposición y administración aparecen, entre otras, la facultad de constituir apoderados judiciales y especiales en abogados de su confianza; que el prenombrado Leonardo Carlos Di Mauricio Matheus otorgó el poder judicial a los abogados ya mencionados, no ejerciendo actuaciones como abogado sino actuando como apoderado de administración y disposición de la actora, que en ningún momento se atribuyó la cualidad de abogado.
El tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria el 3 de abril de 2017 mediante la cual declaró inadmisible la representación judicial que asumió el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus para nombrar apoderados judiciales que sostengan el presente juicio en nombre y representación de su hermana Haydee Di Maurizio Matheus; e inadmisible la presente demanda incoada por los abogados Rafael Medina y Marisol Medina.
El coapoderado actor, abogado Rafael Medina apeló de tal decisión mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión interlocutoria de fecha 3 de abril de 2017 que esta Alzada revisa, el A quo declaró inadmisible la representación judicial que asumió el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, ya identificado, para nombrar apoderados judiciales que sostengan el presente juicio en nombre y representación de su hermana Haydee Di Maurizio Matheus, e inadmisible la presente demanda incoada por los abogados Rafael Medina y Marisol Medina, ya identificados, por cuanto: “Dicho apoderado no es abogado ejerciente al que pueda investírsele de atributos judiciales y por lo tanto el mismo carece de facultades para nombrar o sustituir poder en profesionales que la representen en juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 Constitucional, 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 encabezamiento de la Ley de Abogados, …”. (sic).
Observa esta Alzada, que la demandante, Haydee María Di Maurizio Matheus otorgó poder general de administración y disposición a su hermano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de abril de 1997, bajo el número 35, Tomo 1 del Protocolo Tercero; así mismo, se evidencia en dicho documento que entre las facultades que le fueron otorgadas al mencionado ciudadano se encuentra la siguiente: “… en el caso de que se presente algún asunto judicial que afecte mis intereses, queda facultado para constituir apoderados judiciales y especiales , en abogados de su confianza, confiriéndoles las atribuciones que juzgue necesarias y convenientes, …” (sic).
Posteriormente, el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, en ejercicio de tal poder que le fuera conferido, otorgó poder a los abogados Rafael Medina y Marisol Medina, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, el 5 de octubre de 2015, bajo el número 89, Tomo 93.
Al respecto, este Tribunal Superior considera que la condición de no abogado del sustituyente Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido en el presente caso, en los abogados Rafael Medina y Marisol Medina, para realizar los actos del juicio sin involucrar la capacidad jurídica de la persona que transmite las facultades judiciales; además, si el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, no es abogado y por tanto, no puede ejercer las facultades judiciales que les confirió la ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus, esto no constituye un vicio de la sustitución ni del mandato mismo conferido al prenombrado ciudadano, sino que pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio del sustituyente; así mismo, este tribunal considera pertinente reiterar que lo que la doctrina, la jurisprudencia y la Ley de Abogados han negado terminantemente es que, el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales facultades judiciales.
El anterior criterio fue sostenido por, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 80 dictada en fecha 11 de octubre de 2001 en el expediente número 2001-000201, caso: BANCO LATINO vs. IVECO VENEZUELA, C.A., ratificada en fallo dictado por la misma Sala en fecha 13 de marzo de 2003 en el expediente número: AA20-C-2001-000692, caso: CEMENTO CARIBE, C.A., contra JUAN EUSEBIO y otro, donde señaló:

“El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Arles Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los – no abogados – no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogado- de los abogados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C. A., C. A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente es que el –no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta del nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (sic).

Por tanto, considera este juzgador que, la Jueza A quo, incurrió en una falsa aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley de Abogados, ya que el caso sub iudice, no trata de una actuación judicial por quien no es abogado, ya que el ciudadano Leonardo Carlos Di Maurizio Matheus, no realizó actuación judicial alguna, lo que aun con asistencia de abogado, sería inadmisible por no tener la capacidad de postulación necesaria a tal efecto, sino por el contrario, facultado como estaba para constituir apoderados judiciales en nombre y representación de su mandante, la ciudadana Haydee María Di Maurizio Matheus, procedió válidamente a otorgar extra litem poder judicial a los abogados Rafael Medina y Marisol Medina, caso distinto hubiera sido si el poder lo hubiere otorgado apud acta; supuesto factico este que no encaja en la normativa citada por la A quo, ya que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales, ni que ordene la nulidad de una sustitución a causa de la incapacidad ya examinada, por lo que forzosamente debe este juzgador declarar con lugar la apelación, anular la decisión apelada y ordenar al A quo providenciar nuevamente la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión dictada por el A quo en fecha 3 de abril de 2017.
Se ANULA la decisión apelada, y se ORDENA al A quo providenciar nuevamente la presente demanda tomando en cuenta las consideraciones plasmadas en este fallo.
Dada la naturaleza de esta sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,