REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Obdimar Mazzey de Matheus, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.801, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Marianela Coromoto Rubio Cañizález, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.016.385, contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 30 de junio de 2017, por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada en el juicio que por partición de bienes, propusiera en contra de su representado el ciudadano Nerio Ramón Rubio Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 130.077, representado por la abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, inscrita en Inpreabogado bajo el número 122.846.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 10 de agosto de 2017, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que las partes presentaran informes alguno, entró este asunto en estado de sentencia, por lo que se emite este pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo que en copia certificada encabeza el presente cuaderno de apelación, el ciudadano Nerio Ramón Rubio Villasmil, ya identificado, dedujo pretensión de partición de bienes a los herederos del ciudadano Roger Angel Rubio Villasmil, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 130.048, a quienes demanda para que convenga o, en su defecto sean obligados mediante sentencia que se dicte al efecto, en proceder a la partición y liquidación del bien que conforma la comunidad ordinaria habida entre ellos, por la adquisición del bien inmueble consistente en una casa de habitación y terreno propio sobre el que se encuentra construida, ubicados en el sector Las Acacias jurisdicción de la parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo.
Señala el demandante que en fecha 26 de mayo de 1989 su hermano, Romero Rubio Villasmil y él adquirieron el aludido bien inmueble, el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas; que el 21 de agosto de 2006, falleció el referido ciudadano, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos Gladis de Jesús Cañizález de Rubio, Marianela Coromoto Rubio Cañizález, Gustavo Adolfo Rubio Cañizález y Romer Antonio Rubio Canizález, quienes a su vez traspasaron sus derechos y acciones a la ciudadana Marianela Coromoto Rubio Cañizález, como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 12 de agosto de 2014, quedando inserto bajo el número 2014.1337, asiento 1, del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.2961; que no se llegó a ningún acuerdo amistoso para proceder a la partición amistosa, por lo que acude a esta instancia a demandar la disolución y liquidación de la comunidad ordinaria existente entre ellos.
Admitida la demanda y citada la demandada, compareció y mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017, contestó la demanda y reconvino al actor, por prescripción adquisitiva, argumentando que ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión por más de veinte años, lo cual resulta que ha adquirido la total y plena propiedad del referido bien inmueble.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado el 30 de junio de 2017 declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y abrió a pruebas el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, como consta a los folios 13 al 20.
Apelada tal decisión por la parte demandada, fue remitida a esta alzada copia certificada de las actas que fueron consideradas pertinentes, y se le dio el curso de ley a la presente apelación.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en esta instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la pretensión del actor persigue como finalidad la partición y liquidación del único bien que, según afirma en el libelo, fue adquirido entre él y su difunto hermano, ciudadano Romer Ángel Rubio Villasmil. Igualmente aparece de autos que dentro del lapso para dar contestación a la demanda compareció la demandada y, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017, contestó la demanda y reconvino por prescripción adquisitiva al actor. Ante tal actuación, el A quo declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada y ordenó seguir el proceso por los cauces del procedimiento ordinario.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el argumento principal expuesto por el Tribunal de la causa para declarar inadmisible la mutua petición formulada por la parte demandada, se sustenta en el criterio que afirma que cuando se acumulan pretensiones que deben tramitarse a través de procedimientos legales incompatibles entre sí, el juez no podrá admitirla, por cuanto estaría subvirtiendo las normas procedimentales establecidas para el caso concreto.
En efecto, el Tribunal de la primera instancia dejó establecido lo siguiente:
“Tomando en cuenta el procedimiento tiene como motivo la partición y liquidación de bien, en la cual nuestro bloque de legalidad ha establecido que tiene un trámite especial, que en palabras del maestro Abdón Sánchez Noguera, “despliega su esplendor en etapa de la partición propiamente dicha, que es aquella en que se designa un partidor y se ejecutan diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. De acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del CPC”, el cual difiere del procedimiento que correspondería a la sustanciación de las demandas de prescripción adquisitiva la cual pretende la demandada de autos y, en consecuencia fundamentándonos en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte Demandada pretende la acumulación indebida de pretensiones; lo precedente en derecho es declarar INADMISIBLE la referida reconvención propuesta por la parte Demandada, y así se establecerá...” (sic).

Ahora bien, este juzgador disiente del criterio aplicado por el tribunal de la causa en el fallo apelado por considerar que, en el caso que hoy llama nuestra atención no está ceñido en la acumulación de pretensiones contrapuestas entre sí, sino que se debe enfocar sobre la base de que no esta contemplado por nuestro ordenamiento jurídico en el juicio de partición, la posibilidad de ejercer la mutua petición, ya que de ser factible tal posibilidad, la tramitación de la misma resulta indebida, en atención a la no previsión legal a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario
Con respecto a este planteamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 12 de mayo de 2011, en el expediente número AA20.C-2010-0000469, estableció lo siguiente:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Sic, subrayas del texto).

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que este juzgador comparte, al caso sub judice se obtiene que frente a la pretensión de partición de una comunidad ordinaria, no le es dable a la parte demandada proponer mutua petición por prescripción adquisitiva, dado que el juicio para usucapir se rige por el procedimiento ordinario, pero en el caso del juicio especial de partición, lo que es procedente, para el caso de que no se opongan a la misma, es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor.
La reflexión anterior conduce a determinar que en el caso de especie no es procedente oponer a la pretensión del demandante, la figura de la prescripción adquisitiva como mutua pretensión, como lo hizo la demandada en el aludido escrito presentado el 6 de junio de 2017, pues, de cierto, no existe en ningún texto legal la autorización en ese sentido, lo que acarrea, por consecuencia, la inadmisibilidad de la aludida reconvención opuesta por la demandada al demandante. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que debe mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, mas no por las razones y motivos expresados por la misma en la interlocutoria apelada, sino por los que se han dejado expresados en este fallo. En consecuencia, la presente apelación ejercida por la demandada contra dicha decisión del Tribunal de la primera instancia, proferida el 6 de junio de 2017, no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada contra el fallo interlocutorio, ya indicado, del 6 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición y liquidación de bienes propuso el ciudadano Nerio Ramón Rubio Villasmil contra la ciudadana Marianela Coromoto Rubio Cañizález, ambos identificados en autos.
Se declara INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva opuesta por la demandada.
Se CONFIRMA la decisión apelada, no por las motivaciones empleadas por el sentenciador de la primera instancia, sino por las que se dejan establecidas en la presente sentencia.
Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,