REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Pedro José Vale Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.316.429, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.752, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra auto dictado de fecha 3 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que admitió en un solo efecto la apelación formulada el 20 de octubre de 2017, y ratificada en fecha 30 y 31 de octubre del mismo año, contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en el expediente número 12.326, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por José de Jesús Vásquez Pérez, contra el ciudadano Zeneldin Alkade Hamad Rafe, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.566.147.
En fecha 9 de noviembre de 2017, fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, en el mismo auto de entrada este Tribunal Superior exhortó al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que no fue cumplida y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
ANTECEDENTES
Alega el recurrente de hecho que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente signado con la nomenclatura 12.326, contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano José de Jesús Vásquez Pérez contra el ciudadano Zeneldin Alkade Hamad Rafe; que el A quo, dictó sentencia interlocutoria el 16 de octubre de 2017, mediante la cual decide “ …el juzgador de la primera instancia, pronunció una contradictoria sentencia, la cual apelamos oportunamente y dada la naturaleza de dicha decisión y el gravamen irreparable que se nos causa a loa (sic) abogados, solicitamos que la misma fuese admitida en ambos efectos; siendo que dicha apelación fue formulada contra todos los pronunciamientos de la cantinflérica sentencia; dado que en la misma se cometen varias imprecisiones y a su vez es dictada sin fundamento alguno y siendo por demás violatoria del espíritu, propósito y razón de las normas erróneamente aplicadas. Igualmente en dicha sentencia, además de declarar nula la transacción que efectuamos debidamente facultados, repone la causa al estado anterior a dicha transacción, decide que tanto el Abogado ANDRES BRACAMONTE como mi persona, cometimos fraude procesal bajo la figura de dolo procesal específico sin acuerdo ni connivencia con el querellado, ordena la remisión de la sentencia al Ministerio Público a los fines de inicio de averiguación penal y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo a los fines de inicio de procedimiento disciplinario sancionatorio.” (sic, mayúsculas en el texto); tal decisión fue apelada por el recurrente de hecho.
Alegó el recurrente de hecho, que posteriormente, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2017, emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, en el que “… admitió la apelación en un solo efecto.” (sic).
De lo anteriormente expuesto el recurrente de hecho solicita se ordene al tribunal de la causa, le sea oída en ambos efectos la apelación que ejerció contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este juzgador que los motivos invocados por el recurrente para interponer el presente recurso de hecho obedece a que el A quo oyó en un solo efecto la apelación de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017 en razón de que “…apelamos oportunamente en fecha 20 de Octubre de 20117, (sic) ratificando dicha apelación en diligencias de fechas 30 y 31 de Octubre de 2017, pidiendo al juzgador de la primera instancia, que dado el grave e irreparable daño que se nos causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 291 del CPC oyera y tramitada dicha apelación en ambos efectos (Devolutivo y SUSPENSIVO): sin embargo dicho juzgador, consideró que la apelación solo se debía oír en un solo efecto (Devolutivo); razón por la cual el procedimiento continúa y todo lo decidido se ejecuta; lo cual nos está causando un gravamen irreparable, puesto que producto de esta contradictoria e infundada decisión, se puede dar origen a la apertura de procedimientos penales y administrativos en contra nuestra, que si bien no han de prosperar lo cual atentaría contra nuestra moral y buen nombre profesional y ciudadano dentro del cual ha estado enmarcado mi comportamiento profesional; siendo por demás que por efecto de la Apelación ejercida oportunamente, dicha decisión no está definitivamente firme. …” (sic, mayúsculas en el texto).
Ahora bien, del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas que forman el presente recurso de hecho, se evidencia la omisión por parte del recurrente, de la carga procesal que tenía de consignar las copias certificadas de las actas conducentes, en el lapso que este juzgador le impuso a los fines de dirimir la presente controversia, en función de que el legislador estableció el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
Sobre este asunto en específico, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 1987 en el caso Rockwell Internacional Corporation, General Aviation División contra Inversiones Goescab, C.A, la cual fue ratificada en decisión Nº 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva exp 00-133, estableció lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. (omissis)
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…”
De lo anteriormente expuesto y en atribución a lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador exhortó a la parte recurrente, mediante auto dictado 9 de noviembre de 2017, a consignar las copias certificadas que fueren conducentes para la resolución del tal recurso de hecho dentro de los cinco días de despacho siguientes a la emisión de dicho auto; obligación ésta que él interesado no dio cumplimiento, por lo que este juzgador no puede ilustrarse sobre el asunto debatido y mucho menos decidir con conocimiento de causa, ya que se encuentra impedido por no contar con suficientes elementos del juicio necesarios para proferir el fallo, en virtud, como ha quedado dicho, que el recurrente incumplió con la carga procesal impuesta de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencien los elementos de juicio para resolver el presente asunto.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, no fueron presentadas las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión del presente recurso, como son la decisión apelada de fecha 16 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado A quo, la diligencia contentiva del recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2017, contra esa decisión y el auto de fecha 3 de noviembre de 2017, en el que se oye dicha apelación en un solo efecto; y este Juzgado Superior; omisión esta que no puede suplir este juzgador, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observa este Juzgador Superior que, de las actas del presente recurso no aparece indicio alguno que pueda demostrar la existencia de una causa no imputable a la parte recurrente que le haya impedido realizar la respectiva consignación dentro del lapso otorgado y, por ende, capaz de modificar excepcionalmente el lapso cuya extensión se solicita, lo que quedó evidenciado de la información que fue solicitada al A quo y recibida en esta Alzada el 17 de noviembre de 2017, mediante oficio No. 525; siendo ello así, colorario forzoso en concluir que en este asunto imperaba el deber insoslayable e irrenunciable de la parte recurrente, de suministrar oportunamente las copias certificadas conducentes.
Por las razones anteriormente expuestas, este sentenciador considera que el presente recurso de hecho debe declararse improcedente, tal como de forma expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Pedro José Vale Montilla, contra auto de fecha 3 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el que oyó la apelación en un solo efecto ejercida por el recurrente de hecho el 20 de octubre de 2017, contra sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017, dictado en el expediente número 12.326, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por el ciudadano José de Jesús Vásquez Pérez contra el ciudadano Zeneldin Alkade Hamad Rafe, ya identificados.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abg. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10:30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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